Auto Supremo AS/0596/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2018

Fecha: 30-Oct-2018

No existe una desigualdad procesal en la valoración probatoria, como afirma el recurrente, ni en

Así también, como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, y que no solo están establecidos en la norma procesal ateniente a la materia, sino que fueron elevados a rango constitucional a partir de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, con la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, están establecidos en el art. 48 - II) de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral; conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; conceptualizados también, en el art. 4 del el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, principios establecidos al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador.
Conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, que conforme a lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del CPT, el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, no así solo una, y las atestaciones de descargo, de fs. 46 y 47, de Oscar Arroyo Condori y David Rasquido Rasguido, no desacreditan la existencia de una relación laboral, están referidas a la conclusión de los condóminos “rosedal” y “los tarcos”; tampoco, establecen un periodo de trabajo menor, que contrariamente el recurrente señala en su recurso, primero al afirmar que no existió relación laboral, y posteriormente indicar que si es que se prestó algún servicio, fue por un término menor; menos desvirtúan los recibos de pago de sueldos y otros beneficios, efectuados por el demandado a favor del actor, cursantes de fs. 1 a 6; cursando en obrados también, a fs. 7, un preaviso firmado por el demandado, dirigido al actor, para prescindir de sus servicios, documento que demuestra la relación laboral de dependencia que existía entre las partes, por lo que se advierte que el Tribunal ad quem, luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por el Juez de instancia fue la correcta.
No existe una desigualdad procesal en la valoración probatoria, como afirma el recurrente, ni en la aplicación del principio de inversión de la prueba, ni en la presunción favorable para el trabajador ante ausencia de prueba que desacredite la pretensión de la demanda laboral; constituye una obligación para el empleador la carga de probanza, como precedentemente se desarrolló, de conformidad a los principios que rigen la materia y conforme refiere la jurisprudencia constitucional en la SC 0049/2003 de 21 de mayo, al señalar -incluso antes de la nueva CPE, que protege aún más al trabajador- que: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo fundamento ha sido reiterado por las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras