Auto Supremo AS/0927/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0927/2018

Fecha: 10-Oct-2018

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por los excepcionistas y la respuesta emitida


II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

El representante del Ministerio Público responde a la excepción, refiriendo que existe falta de fundamentación coherente y orden correcto de la solicitud planteada por los excepcionistas, pues el deber de fundamentación no sólo es aplicable al propio juez o tribunal, sino también de la parte recurrente que debe expresar de manera adecuada los argumentos sobre todas las pretensiones planteadas sin necesidad de realizar un argumento escueto y no simplemente hacer copia abundante de la normativa y jurisprudencia; toda vez, que el pronunciamiento sobre un recurso u otra cuestión planteada debe ser en proporción a su motivación conforme lo expresara la Sentencia Constitucional 1306/2011, puntualizando que sobre la rebeldía, los excepcionistas debieron acreditar que desde el inicio de la causa no fueron declarados rebeldes y exponer de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, debiendo acudir al REJAP o a certificaciones de los respectivos juzgados o Tribunales en los que radicó la causa, prueba que debe ser presentada ante el Tribunal para que tenga certidumbre, menos aún llegan a adjuntar ni ofrecer prueba alguna, ni mencionan las fojas del cuaderno procesal en las que se encontrarían documentos o pruebas que demuestren los aspectos mencionados en su memorial o que sustenten su pretensión.

Refiere que a los fines de considerar el incidente debe tenerse presente que los arts. 29 y 30 del CPP, no pueden ser aplicados por el solo hecho de ser mencionados como cumplidos, debiéndose adjuntar la prueba necesaria que demuestre lo aseverado en la excepción y no limitarse a indicar que las pruebas se encuentren en el expediente, considerando que el régimen de la prescripción no opera sólo por el transcurso del tiempo, sino que debe acreditarse tanto el plazo transcurrido como el no haberse interrumpido o suspendido por las causales previstas por los arts. 31 y 32 del CPP.

Agrega, que al efectuar la relación de fechas de las actuaciones del proceso, los excepcionistas confunden la acción de la prescripción con la de duración máxima del proceso, siendo evidente que no señalan piezas procesales del cuaderno de investigación menos aún la prueba idónea que sustente su pretensión conforme el art. 314.I del CPP, por lo que previa cita del Auto Supremo 338/2017-RRC de 15 de mayo, al haberse presentado una excepción con evidente incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante autoridad judicial y al deber que tiene de ofrecer prueba idónea y apropiada y al no existir una fundamentación coherente, solicita se declare infundada la excepción planteada, por lo que siendo dilatoria y maliciosa su formulación, se considere la aplicación del art. 315.III del CPP, debiendo disponerse la interrupción de plazos de la prescripción de la acción penal computándose nuevamente los plazos, además de las sanciones pecuniarias que prevé la norma precitada.

Con relación a las demás respuestas a la excepción deberá estarse al proveído de 4 de septiembre de 2018 de fs. 958.

III. RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FORMULADA POR LA IMPUTADA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por los excepcionistas y la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

III.1.De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal