Auto Supremo AS/0927/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0927/2018

Fecha: 10-Oct-2018

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde


En ese ámbito, analizados los antecedentes cursantes en obrados y remitidos a esta Sala Penal, se tiene del requerimiento conclusivo de acusación y de la sentencia emitida en la causa, dos aspectos relevantes que deben ser considerados a los fines de resolver la excepción planteada: el primero, que el Tribunal de Sentencia en el orden fáctico, llegó al convencimiento de que el 20 de abril de 2009, los imputados alquilaron dos galpones grandes ubicados en la zona sud este, calles Illampu esquina Colón, según el contrato de locación acreditado por la prueba documental MP-D8, galpones sin condiciones para la manufactura textil; no obstante, aduciendo ser representantes legales de AGA SRL, Lourdes Arcienega Romay hubiese llamado de forma individual a los querellantes, a reunión donde Juan José Capriles Márquez, afirmaría ser experto en exportaciones y tener experiencia en exportación textilera, ofreciendo conformar una sociedad para exportar ropa en grandes cantidades a los países del MERCOSUR, porque tenía contactos con varios países como Venezuela, convenciendo a sus víctimas y pidiéndoles a los interesados llevar sus máquinas y poner mano de obra para iniciar con el proyecto, inclusive realizando un acto de inauguración en 15 de mayo de 2009; el segundo, que fueron condenados por el delito de Estafa, previsto en la sanción del art. 335 del CP, lo que implica que si bien estos dos aspectos permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción, no cursa prueba alguna e idónea, que permita a esta Sala Penal tener la certidumbre de que los imputados durante el proceso penal hasta el presente, no fueron declarados rebeldes o haya concurrido alguna causal de suspensión, conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP, al advertirse que los imputados en su planteamiento se limitan a sostener de manera genérica que jamás existió declaratoria de rebeldía, haciendo suyas todas las pruebas cursantes en el legajo procesal además de adjuntar piezas concretas del proceso, cuando dicho aspecto no cursa en certificación alguna y sin que los actuados procesales ofrecidos como prueba, permitan a este Tribunal tener la certidumbre de que ambos imputados durante el proceso penal no fue declarados rebeldes, teniendo en cuenta que en el ámbito del art. 314.I del CPP, tenían el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fueron declarados rebeldes, sin soslayar que tenían el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, debiendo comprender los excepcionistas que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE.

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión de los excepcionistas; menos un planteamiento fundado respecto a la inconcurrencia de las causales de suspensión de la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrieron, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento fundado y motivado de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la parte excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP