3.De la Legitimación procesal
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 26 de julio de 2018, cursante de fs. 471 a 476 de obrados; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues si bien no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque esta le resultaba favorable, empero como dicha resolución fue revocada por el Auto de vista que es objeto de casación, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Luz Irene Alcocer Melendres representada legalmente por Javier Kiyoshi Chisaka Montan y/o Mirtha Beatriz Alcocer Melendres, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Incongruencia interna del auto de vista, ya que el Tribunal de Alzada habría otorgado a la demandante reconvencionista más de lo pedido, toda vez que no existiría en el proceso solicitud respecto a la refacción de la obra siendo que la demanda versa sobre el cumplimiento del contrato, motivo por el cual acusa la vulneración de lo establecido en el art. 265 del código Procesal Civil.
b)Que el Tribunal de Alzada habría aplicado indebidamente los arts. 339 y 344 ambos del Código Civil, en virtud a que declararía improbada la demanda, empero en la parte considerativa valoraría la prueba pericial determinando que habrían existido vicios en la obra por tanto se habría producido incumplimiento contractual, que es el generador de pago de daños y perjuicios
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 26 de julio de 2018, cursante de fs. 471 a 476 de obrados; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues si bien no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque esta le resultaba favorable, empero como dicha resolución fue revocada por el Auto de vista que es objeto de casación, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Luz Irene Alcocer Melendres representada legalmente por Javier Kiyoshi Chisaka Montan y/o Mirtha Beatriz Alcocer Melendres, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Incongruencia interna del auto de vista, ya que el Tribunal de Alzada habría otorgado a la demandante reconvencionista más de lo pedido, toda vez que no existiría en el proceso solicitud respecto a la refacción de la obra siendo que la demanda versa sobre el cumplimiento del contrato, motivo por el cual acusa la vulneración de lo establecido en el art. 265 del código Procesal Civil.
b)Que el Tribunal de Alzada habría aplicado indebidamente los arts. 339 y 344 ambos del Código Civil, en virtud a que declararía improbada la demanda, empero en la parte considerativa valoraría la prueba pericial determinando que habrían existido vicios en la obra por tanto se habría producido incumplimiento contractual, que es el generador de pago de daños y perjuicios
- condición de supervisor
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- 1.De la resolución impugnada
- Emitida la resolución de alzada (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de
- 3.De la Legitimación procesal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
