Auto Supremo AS/0992/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0992/2018-RA

Fecha: 05-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 992/2018-RA
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: T-41-18-S
Partes: Paulino López Aban y Celinda López Paredes de López c/ Delina Felipa Gutiérrez Fernández.
Proceso: Mejor derecho y reivindicación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 222, interpuesto por Delina Felipa Gutiérrez Fernández de Tapia y Lorenzo Tapia Salazar; contra el Auto de Vista Nº 124/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 196 a 201, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso sobre mejor derecho y reivindicación, seguido por Paulino López Aban y Celinda López Paredes de López en contra de Delina Felipa Gutiérrez Fernández; la contestación al recurso de fs. 231 a 235; el Auto de Concesión del recurso de fecha 03 de octubre de 2018, cursante en fs. 236; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 18 a 21, subsanado y ratificada en los escritos de fs. 25, 32, 35, 45, 54 y 57, Paulino López Aban y Celinda López Paredes de López iniciaron el proceso sobre mejor derecho y reivindicación; acción que fue dirigida contra Delina Felipa Gutiérrez Fernández, quien, una vez citada, por memoriales de fs. 100 a 102 vta., y 105 a 106, contesta negativamente y reconviene por mejor derecho propietario y cancelación de registro de derecho propietario; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 161 a 166 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró PROBADA la demanda antes referida e IMPROBADA la acción reconvencional sobre mejor derecho y cancelación de registro de derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Delina Felipa Gutiérrez Fernández, mediante el memorial de fs. 169 a 178; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 124/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 196 a 201, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Delina Felipa Gutiérrez Fernández de Tapia y Lorenzo Tapia Salazar mediante el memorial de fs. 215 a 222, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del el Auto de Vista Nº 124/2018 de fecha 30 de agosto, que cursa de fs. 196 a 201, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sobre mejor derecho y reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 203 vta., se observa que la parte demandada, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 03 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 17 de septiembre de 2018, tal como se observa del timbre de fs. 215, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 124/2018 de fecha 30 de agosto, que cursa de fs. 196 a 201; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que, en tiempo hábil se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que los recurrentes, en lo principal acusan que:
a)No se ha integrado a litis al Sr. Lorenzo Tapia Salazar, en calidad de litisconsorte pasivo necesario conforme establece el art. 67 del Código Procesal Civil, por ser el esposo de la demandada, y siendo que el inmueble tiene la calidad de bien ganancial, el Tribunal de Alzada debió considerar dicho aspecto, y al no haberlo hecho ha violentado el debido proceso, la verdad material, la legalidad, entre otros principios, dejándolo en estado de indefensión por la omisión de los demandantes.
b)No se ha valorado la prueba documental de descargo que demuestra la prevalencia de su derecho propietario, en particular la literal de fs. 87 a 100, referente a un acta de audiencia de Amparo Constitucional del año 2007, donde se ha evidenciado que su persona (haciendo alusión a la Sra. Delina F. Gutiérrez), tiene derecho propietario registrado en fecha 26 de marzo de 1992 y que los demandantes tienen un registro de 1998, es decir 6 años después a su registro.
c)El Juez natural tenía la obligación de valorar las pruebas documentales de descargo presentadas, y al no valorarlas y no observar que tenía su derecho propietario registrado seis años antes que los demandantes han incurrido en una incorrecta valoración de las pruebas, omitiendo el art. 1286 del CC.
d)No se aplicó correctamente la disposición de los art. 4, 5 y 6 de la Ley Nº 439, porque el Juez de instancia omitió realizar un examen previo sobre el mejor derecho propietario que fuere objeto de debate, es así que en la parte dispositiva de la sentencia solo concedió la reivindicación en favor de los actores, así como omitió expresar las consideraciones correspondientes a su acción reconvencional y de manera abrupta la desestimo en dicho fallo, aspecto que al no ser considerado por el Tribunal de alzada importa el incumplimiento del principio de congruencia que forma parte del debido proceso.
Solicitando en merito a la argumentación expuesta, que se revoque y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 215 a 222, interpuesto en contra del Auto de Vista Nº 124/2018 de fecha 30 de agosto, cursante de fs. 196 a 201, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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