Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
1. Sobre el reclamo referido a la ultra petita. Primero, del análisis prolijo del recurso de apelación se extraen los agravios siguientes: a) Que el operador e intérprete no tuvo en cuenta la confesión de Jessica Fabiola Castellón Oliva plasmada en su escrito de contestación, b) Que los testigos de la prenombrada indicaron que el contrato suscrito con Nelson Herrera Hurtado fue de anticresis, prueba que tampoco habría sido valorada, y; c) Objetó la valoración de la prueba de descargo de Nelson Herrera Hurtado consistente en el Aviso de Venta en el periódico El Deber. De cuyos agravios y los consignados en el recurso de apelación, no se advierte el petitorio de la nulidad de la Sentencia, a ello se debe adicionar que los agravios de la apelación son de fondo y no de forma.
Segundo, de la lectura de la solicitud del recurso de apelación (fs. 179) la apelante en congruencia con sus reclamos de fondo solicitó la revocatoria de la Sentencia y el acogimiento de la demanda; no obstante la claridad del recurso de apelación y su petitorio, los Vocales apartándose de los puntos de apelación optaron por anular la Sentencia, con el criterio equivocado de que los reclamos sobre la nulidad deben resolverse con preferencia al fondo, cuando en realidad no hubo reclamos direccionados a la nulidad de la Sentencia, sino, que la confesión de la co-demandada sea considerada en segunda instancia para el mérito del fallo y no para una anulación de la Sentencia. De ahí que el operador de justicia ante todo debe salvar el proceso y resolver el fondo, claro está en el marco del debido proceso y los principios rectores del proceso como la eficacia y eficiencia, evitando así trámites insulsos o la demora procesal, como se explicó en el punto de la doctrina legal aplicable, por lo que el reclamo es evidente y tiene asidero legal.
2. En cuanto a la incongruencia en la Sentencia. Que la juez de primera instancia no haya considerado el escrito de contestación de Jessica Fabiola Castellón Oliva, no constituye motivo válido para anular la sentencia, en todo caso la existencia del Tribunal de Segunda instancia obedece precisamente a reparar las infracciones o en su caso confirmar la Sentencia cuando corresponda o en último caso anular cuando se advierta indefensión y no exista otro remedio, pero en ningún caso soslayar su deber como ocurrió en el caso de autos. Proceder con el que infringieron el art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley del Órgano judicial, de ahí que el reclamo es evidente.
3. De la nulidad de obrados. En principio conviene efectuar las citas siguientes: De acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, ¨I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley¨.
A su turno el art. 17.II de la precitada ley, establece que ¨En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos¨.
De donde se establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos apelados, y la nulidad de obrados opera cuando se reclamó oportunamente y se haya conculcado el derecho a la defensa, en la especie no existe pedido expreso de nulidad de la Sentencia mucho menos que se haya provocado indefensión, por lo que el reclamo tiene asidero legal.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III. 1. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista No 12/2014 de 20 de marzo de fs. 201 a 202 y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I de la norma adjetiva civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
Segundo, de la lectura de la solicitud del recurso de apelación (fs. 179) la apelante en congruencia con sus reclamos de fondo solicitó la revocatoria de la Sentencia y el acogimiento de la demanda; no obstante la claridad del recurso de apelación y su petitorio, los Vocales apartándose de los puntos de apelación optaron por anular la Sentencia, con el criterio equivocado de que los reclamos sobre la nulidad deben resolverse con preferencia al fondo, cuando en realidad no hubo reclamos direccionados a la nulidad de la Sentencia, sino, que la confesión de la co-demandada sea considerada en segunda instancia para el mérito del fallo y no para una anulación de la Sentencia. De ahí que el operador de justicia ante todo debe salvar el proceso y resolver el fondo, claro está en el marco del debido proceso y los principios rectores del proceso como la eficacia y eficiencia, evitando así trámites insulsos o la demora procesal, como se explicó en el punto de la doctrina legal aplicable, por lo que el reclamo es evidente y tiene asidero legal.
2. En cuanto a la incongruencia en la Sentencia. Que la juez de primera instancia no haya considerado el escrito de contestación de Jessica Fabiola Castellón Oliva, no constituye motivo válido para anular la sentencia, en todo caso la existencia del Tribunal de Segunda instancia obedece precisamente a reparar las infracciones o en su caso confirmar la Sentencia cuando corresponda o en último caso anular cuando se advierta indefensión y no exista otro remedio, pero en ningún caso soslayar su deber como ocurrió en el caso de autos. Proceder con el que infringieron el art. 265.I del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley del Órgano judicial, de ahí que el reclamo es evidente.
3. De la nulidad de obrados. En principio conviene efectuar las citas siguientes: De acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, ¨I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley¨.
A su turno el art. 17.II de la precitada ley, establece que ¨En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos¨.
De donde se establece que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos apelados, y la nulidad de obrados opera cuando se reclamó oportunamente y se haya conculcado el derecho a la defensa, en la especie no existe pedido expreso de nulidad de la Sentencia mucho menos que se haya provocado indefensión, por lo que el reclamo tiene asidero legal.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) y art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III. 1. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista No 12/2014 de 20 de marzo de fs. 201 a 202 y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I de la norma adjetiva civil.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- CONSIDERANDO I
- En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación
- CONSIDERANDO II
- En la modalidad de forma trae como agravio lo siguiente
- La demandante no respondió al recurso de casación, pero curiosamente sí lo hizo la codemandada
- CONSIDERANDO III
- El precepto constitucional invocado fue desarrollado en la Ley del Órgano Judicial, concretamente en el
- En esa línea en el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, entre otros,
- IV.1. En la forma
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En aplicación del art
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
