Auto Supremo AS/1007/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1007/2018

Fecha: 05-Oct-2018

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Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1.453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros.¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En el fondo.
1. Respecto a la interpretación correcta del espíritu de la institución de la usucapión y la prueba de confesión que habría sido valorada como determinante e irrefutable para la decisión. Cabe señalar que de la lectura del Auto de Vista se tiene que los Vocales sustentan su fallo en la prueba de confesión judicial espontánea efectuada por los demandantes, los recibos de pago por concepto de inquilinato, las deposiciones testificales, y el hecho de que el demandado ocupa una habitación en el inmueble objeto de litis, dato que fue obtenido de la inspección judicial, resultando ser concluyentes por lo que se advertirse no ser cierto que solo se haya tenido en cuenta como prueba exclusiva y determinante la confesión.
En el acta de audiencia de confesión provocada de Nancy Pozo de Contreras (fs. 225 vta.), de manera textual señala: ¨Don Ramiro Tellez primero me ha alquilado el 1998 y después el 2000 vino el Sr. Leonardo diciendo que es dueño, al Sr. Leonardo le di los alquileres así nomas sin ningún recibo solo cuando viajaba fin de año y en vacaciones. De enero a junio le daba y de junio a diciembre le daba. Yo pagaba solo de la tiendita 250 Bs.¨
De la cita efectuada se colige que el año 1998 se inició la relación contractual de inquilinato entre Teodoro Contreras Marquina, Nancy Pozo de Contreras y Ramiro Téllez, posteriormente el año 2000 Leonardo García Daza se presentó como propietario a quien continúo pagando la suma de Bs. 250 de la tienda, de donde se concluye que la relación contractual no solo fue con Ramiro Téllez sino también con Leonardo García Daza. De ahí que el reclamo carece de sustento legal.
2. En lo pertinente a la errónea interpretación de los arts. 87, 88 y 1492 del Código Civil, para no dar lugar a la aplicación del art. 138 del Sustantivo Civil. De fs. 159, 160, 161 y 162 del expediente cursan los recibos de pago de alquiler que alcanzan a los montos de Bs. 2.100, Bs. 8.570, Bs. 5.040, Bs.1.930, Bs. 5.880 y Bs. 1.880, que corresponden a las gestiones 2009, 2010, 2011, 2013, 2014 y 2015, donde aparecen las firmas de los demandantes y el demandado, a ello se suma el acta de confesión provocada de fs. 225, en el que Nancy Pozo de Contreras reconoce los pagos efectuados a Leonardo García Daza por concepto de alquiler, de donde queda claro que hubo relación de inquilinato y por ende no pudo haber existido posesión, sino detentación.
3. En cuanto al error de hecho y derecho al apreciarse la prueba. El recurrente no especifica si se omitió la prueba de inspección ocular de cargo o descargo, no obstante, en la Sentencia se tomó en cuenta la audiencia de inspección de visu, precisamente de dicho actuado se concluyó que se hicieron actos de conservación y que el demandado y su esposa viven en el inmueble, por su parte los Vocales también teniendo en cuenta la prueba de Inspección judicial establecieron que el demandado vive en una habitación del inmueble en controversia legal