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Del recurso de casación se extraen los agravios siguientes:
1. Los Vocales, por un lado, no supieron interpretar correctamente el espíritu de la institución del derecho a usucapir, por cuanto valora como prueba irrefutable o determinante una confesión que presumiblemente hubieron efectuado los mandantes al momento de deducir la demanda, pero incurrieron en error porque la corta relación arrendataria fue entre los demandantes y un tercero que no es Leonardo García Daza.
2. Acusó, errónea interpretación de los arts. 87, 88 y 1492 del Código Civil, para no dar lugar a la aplicación del art. 138 del Sustantivo Civil, por cuanto se hubiera efectuado una mala interpretación de los alcances del derecho a la posesión como fuente de adquirir la propiedad y la extinción de los derechos por la prescripción, porque no serían inquilinos de Leonardo García Daza, sino poseedores de más de 15 años y no simples detentadores.
3. Denunció que incurrieron en error de hecho y derecho al apreciarse la prueba, se hubiera omitido la inspección judicial, testifical y las literales que cursan de fs. 13, a 28, 240 a 243, y 244 a 245, es más se habría malinterpretado los recibos que llevan el membrete de una unidad educativa en el cual no se sabe quién es el firmante y se adultero documentos.
4. Arguyó, que los Vocales se arrogaron la libertad de revalorizar la prueba, cuando dicha facultad es privativa del Juez de primera instancia, quien es la única competente para averiguar la verdad material en mérito a una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, y al haber procedido de dicha manera se infringió, interpretó y aplicó indebidamente los arts. 4, 5, 6, 134 y 145, 265 del CPC.
5. Cuestionó por qué Leonardo García Daza no concluyó su proceso de desalojo y por qué no les hizo firmar a los demandantes un contrato de alquiler, si lo hizo en tres oportunidades
1. Los Vocales, por un lado, no supieron interpretar correctamente el espíritu de la institución del derecho a usucapir, por cuanto valora como prueba irrefutable o determinante una confesión que presumiblemente hubieron efectuado los mandantes al momento de deducir la demanda, pero incurrieron en error porque la corta relación arrendataria fue entre los demandantes y un tercero que no es Leonardo García Daza.
2. Acusó, errónea interpretación de los arts. 87, 88 y 1492 del Código Civil, para no dar lugar a la aplicación del art. 138 del Sustantivo Civil, por cuanto se hubiera efectuado una mala interpretación de los alcances del derecho a la posesión como fuente de adquirir la propiedad y la extinción de los derechos por la prescripción, porque no serían inquilinos de Leonardo García Daza, sino poseedores de más de 15 años y no simples detentadores.
3. Denunció que incurrieron en error de hecho y derecho al apreciarse la prueba, se hubiera omitido la inspección judicial, testifical y las literales que cursan de fs. 13, a 28, 240 a 243, y 244 a 245, es más se habría malinterpretado los recibos que llevan el membrete de una unidad educativa en el cual no se sabe quién es el firmante y se adultero documentos.
4. Arguyó, que los Vocales se arrogaron la libertad de revalorizar la prueba, cuando dicha facultad es privativa del Juez de primera instancia, quien es la única competente para averiguar la verdad material en mérito a una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, y al haber procedido de dicha manera se infringió, interpretó y aplicó indebidamente los arts. 4, 5, 6, 134 y 145, 265 del CPC.
5. Cuestionó por qué Leonardo García Daza no concluyó su proceso de desalojo y por qué no les hizo firmar a los demandantes un contrato de alquiler, si lo hizo en tres oportunidades
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO II
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- II.2. Contestación al recurso de casación
- Sobre la usucapión decenal u extraordinaria en el Auto Supremo Nro
- Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos los aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, respecto del art
- El autor Arturo Alessandri R
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- De fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
