CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 366 a 370 vta., planteado por Cristhian Soleto Vaca en representación de Teodoro Contreras Marquina y Nancy Pozo de Contreras, impugnando el Auto de Vista Nro. 186/2017 de 28 de septiembre, de fojas 359 a 360, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en el proceso civil de usucapión decenal, que sigue el recurrente contra Leonardo García Daza, la concesión de fs. 379, el Auto de admisión de fs. 385 a 386 y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Teodoro Contreras Marquina y Nancy Pozo de Contreras, por memorial cursante de fs. 46 a 48 vta., interpusieron demanda de usucapión decenal, en contra de Leonardo García Daza, quien contestó negativamente y reconvino (fs.89 a 92 vta.), trámite que culminó con la Sentencia de fs. 284 a 288 vta., declarando improbada la demanda y probada en parte la acción reconvencional de reivindicación y entrega de bien inmueble e improbada el pago de daños y perjuicios.
I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, el demandante apeló, motivando la emisión del Auto de Vista de 8 de agosto de 2016, que fue Anulado por Auto Supremo Nro. 826/2017 de 14 de agosto, dando lugar al nuevo Auto de Vista Nro. 186/2017 de 28 de septiembre, que confirmó en su integridad la Sentencia, con el fundamento principal, que los propios demandantes pusieron a conocimiento de la operadora judicial que ingresaron a habitar el inmueble como inquilinos, extremo corroborado por la prueba de confesión espontánea, los testigos, y los recibos por dicho concepto, sin que la falta de legibilidad de la firma estampada en los recibos sea causal de invalidez, razones que impiden fundar la prescripción adquisitiva por usucapión. También sostuvo el ad quem que los demandantes no demostraron con ningún medio de prueba su pretensión.
Concluyó argumentando que la acusación respecto a la Juez en sentido de que no habría valorado las mejoras efectuadas en el inmueble, ese aspecto no sería suficiente porque las mejoras deben estar acompañadas del ius possesionis y ius possidendi; es decir, el poder dominial efectivo sobre la cosa y la intención volitiva de conducirse como propietario, así como la pacificidad de la posesión, extremos que no se habrían verificado en el caso, máxime cuando el propietario se encuentra habitando el inmueble.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Teodoro Contreras Marquina y Nancy Pozo de Contreras, por memorial cursante de fs. 46 a 48 vta., interpusieron demanda de usucapión decenal, en contra de Leonardo García Daza, quien contestó negativamente y reconvino (fs.89 a 92 vta.), trámite que culminó con la Sentencia de fs. 284 a 288 vta., declarando improbada la demanda y probada en parte la acción reconvencional de reivindicación y entrega de bien inmueble e improbada el pago de daños y perjuicios.
I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo, el demandante apeló, motivando la emisión del Auto de Vista de 8 de agosto de 2016, que fue Anulado por Auto Supremo Nro. 826/2017 de 14 de agosto, dando lugar al nuevo Auto de Vista Nro. 186/2017 de 28 de septiembre, que confirmó en su integridad la Sentencia, con el fundamento principal, que los propios demandantes pusieron a conocimiento de la operadora judicial que ingresaron a habitar el inmueble como inquilinos, extremo corroborado por la prueba de confesión espontánea, los testigos, y los recibos por dicho concepto, sin que la falta de legibilidad de la firma estampada en los recibos sea causal de invalidez, razones que impiden fundar la prescripción adquisitiva por usucapión. También sostuvo el ad quem que los demandantes no demostraron con ningún medio de prueba su pretensión.
Concluyó argumentando que la acusación respecto a la Juez en sentido de que no habría valorado las mejoras efectuadas en el inmueble, ese aspecto no sería suficiente porque las mejoras deben estar acompañadas del ius possesionis y ius possidendi; es decir, el poder dominial efectivo sobre la cosa y la intención volitiva de conducirse como propietario, así como la pacificidad de la posesión, extremos que no se habrían verificado en el caso, máxime cuando el propietario se encuentra habitando el inmueble.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
II.1. Del recurso de casación en el fondo
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO II
- 5
- II.2. Contestación al recurso de casación
- Sobre la usucapión decenal u extraordinaria en el Auto Supremo Nro
- Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o
- De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus
- Por otra parte de manera más amplia a través del Auto Supremo Nº 142/2015 de
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante
- En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales”
- No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener
- Establecidos los aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- 2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la
- La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública
- 3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que
- En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse
- Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica
- El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, respecto del art
- El autor Arturo Alessandri R
- 3
- De fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
