TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1011/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: LP-116-17-S
Partes: Ángel Moncada Monje. c/ Luis Arturo Landaeta Contreras y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Emma Helen Coca Jove como abogada defensora de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (fallecida) cursante de fs. 226 a 227 vta., contra el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación que siguen Ángel Moncada Monje, Carla Verónica, Miguel Ángel y Ángel Sergio, todos Moncada Mendieta, contra Luis Arturo Landaeta Contreras y otra, el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2017, Auto Supremo de admisión N° 1143/2017-RA, los antecedentes del proceso y.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de fs. 15 a 16, ratificada a fs. 20, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia 65/2013 de 6 de mayo (fs. 126 a 128), con la que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que en el plazo de quince días a partir de la ejecutoria de la resolución, los demandados entreguen el departamento ubicado en el segundo piso del pasaje 874, calle Canónigo Ayllón, número 900, zona San Pedro de dicha ciudad, a los demandantes. El juez del proceso, desestimó la petición de daños y perjuicios.
2.Luis Arturo Landaeta Contreras, con memorial de fs. 133, solicitó enmienda y complementación que fue denegada con Auto de 12 de junio de 2013 (fs. 133 vta.), notificado el 5 de diciembre de 2013, sin que hubiese presentado recurso de apelación.
3.De fs. 138 a 141, cursa el recurso de apelación por la codemandada María Trinidad Villegas Contreras con memorial presentado el 22 de octubre de 2013.
4.La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre de 2014, confirmó la sentencia apelada (fs. 163 a 164 vta.). Al efecto, consideró que Luis Arturo Landaeta Contreras y María Trinidad Villegas de Contreras suscribieron un contrato con Rosario Mendieta de Moncada (fallecida) de compra venta con pacto de rescate de un departamento ubicado en el segundo piso del pasaje 874, calle Canónigo Ayllón, número 900, zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 156 m2 por la suma de $us. 12.000 que fue recibida en su integridad, acreditándose el cumplimiento de la prestación a cargo de los demandantes como herederos de la compradora.
5.Arturo Landaeta Contreras comunicó el fallecimiento de María Trinidad Villegas Contreras, notificándose a sus herederos por edictos cuyas publicaciones cursan de fs. 173 a 174. Finalmente, Luis Arturo Landaeta Contreras presentó el recurso de casación de fs. 198 a 200 y, a su turno, la Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada con memorial de fs. 226 a 227 vta.
6.Contra la resolución de segundo grado, plantearon recurso de casación el demandado Luis Arturo Landaeta Contreras (fs. 198 a 200) y la defensora de oficio de los posibles herederos de la co demandada fallecida (fs. 226 a 227 vta.), a cuya consecuencia se pronunció el Auto Supremo Nº 1143/2017 de 01 de noviembre (fs. 242 a 244 vta.) en el que esta Sala Civil, declaró la improcedencia del recurso intentado por Luis Arturo Landaeta Contreras y admitió el presentado por Emma Helen Coca Hove, abogada defensora de oficio de los posibles herederos de la co demandada María Trinidad Villegas Contreras fallecida en el devenir del proceso, correspondiendo por tanto ingresar a resolver únicamente este recurso.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de la Defensora de Oficio Emma Helen Coca Jove.
De obrados cabe advertir algunas irregularidades cometidas por el A quo, que si bien fueron objeto de reclamo oportuno, como la irregular notificación con la demanda a Luis Arturo Landaeta y a la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, como consta a fs. 23; empero, solo a esta última en el domicilio señalado con testigo de actuación y sin la firma de la citada, todo ello, el 6 de mayo de 2009. Dicha irregularidad fue reclamada oportunamente, explicando como fundamento esencial, su indefensión en franco desconocimiento de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
El art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indica que las normas procesales son de orden público, y cuando se infringe una de ellas vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional, se genera una nulidad que origina que el acto no nazca a la vida jurídica y no puede ser convalidado.
Añadió que oportunamente se ha planteado una excepción de prescripción liberatoria que debió resolverse como de puro derecho y no manifestarse que había sido interpuesta fuera del plazo porque la jurisprudencia señala que los jueces y tribunales revisarán de oficio los obrados sin necesidad de petición de las partes. En el Auto de Vista, tampoco se ha considerado la excepción planteada que fue rechazada sobre tablas con el argumento de la extemporaneidad.
En relación a la documental aportada como prueba por el actor, se tiene que no cumple con el presupuesto señalado por el art. 1.311 del Código Civil, porque fue legalizada y refrendada por una persona incompetente a los archivos de la documentación, nada menos que por un Notario de Fe Pública cuando quien debió legalizar era la autoridad jurisdiccional del reconocimiento de firmas y rúbricas que entonces era, Reynaldo Estrada Aspiazu.
Lo expuesto demuestra que el proceso se ha tramitado con vicios de nulidad en razón de las diferentes irregularidades y toda vez que dichos vicios no se convalidan, aunque no hubieran sido reclamados por las partes.
Solicitó se anule el Auto de Vista 363/2014.
Contestación del recurso.
Por memorial de fs. 204, el representante legal de los demandantes, solicitó el rechazo del impertinente e infundado recurso de casación presentado por Luis Arturo Landaeta señalando que no cumple con el requisito principal de señalar la norma legal en que se ampara.
En cuanto al recurso de casación planteado por Emma Helen Coca Jove, Abogada Defensora de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, pidió su rechazo porque al no haberse apersonado los herederos carece de representación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Sobre las nulidades procesales.
El Auto Supremo 604/2017 de 12 de junio, señala: “…La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La revisión de los antecedentes del proceso, evidencia lo siguiente:
1.Se acompañó a la demanda la minuta de 10 de agosto de 1995, con reconocimiento de firmas efectuado por el Juez ¨Primero de Instrucción de lo Civil, Reynaldo Estrada. Legalizada la fotocopia por Notario de Fe Pública Guillermo Ametller Romero, Notario de Fe Pública.
2.Respecto a la citación con la demanda a Luis Arturo Landaeta Contreras y María Trinidad Villegas Contreras, se tiene que según la diligencia de fs. 23, fueron citados el 6 de mayo de 2009, en el domicilio ubicado en calle Canónigo Ayllón número 900, Alto San Pedro y que la copia fue entregada a María Trinidad Villegas Contreras en presencia del testigo de actuación Ronald Loayza R.
3.Luis Arturo Landaeta Contreras con memorial de fs. 24, presentado el 13 de mayo de 2009, solicitó certificación y opuso excepción de prescripción extintiva o liberatoria el 21 de mayo de 2009, según cargo de fs. 28. Con providencia de fs. 28 vta., emitida el 22 de mayo de 2009, se dispuso: En lo principal y otrosí 1°, obsérvese el art. 337 del CPC.
4.Con Auto de 18 de septiembre de 2009, se declaró la rebeldía de María Trinidad Villegas Contreras, resolución notificada en su domicilio mediante cédula, el 26 de septiembre de 2009 (fs. 34 vta. a 35). Con Auto de 1 de octubre de 2009, fue declarado rebelde Luis Arturo Landaeta Contreras, quien fue notificado el 24 de octubre de 2009 en el domicilio sito en Canónigo Ayllón número 900. Posteriormente, ofreció pruebas (fs. 49) y formuló alegatos en conclusión (fs. 70 a 71 vta.).
5.Una vez pronunciada la Resolución 65/2013 de 3 de agosto, con la que se declaró probada en parte la demanda, ordenándose la entrega del departamento a los herederos de Rosario Justina Mendieta Bohórquez de Moncada: Ángel Moncada Monje, Carla Verónica, Miguel Ángel, Ángel Sergio, todos Moncada Mendieta e improbados los daños y perjuicios (fs. 126 a 128); resolución sobre la que Luis Arturo Landaeta Contreras solicitó enmienda y complementación que fue denegada con Auto de 12 de junio de 2013 (fs. 133 vta.).
6.María Trinidad Villegas Contreras, formuló el recurso de apelación de fs. 138 a 141, que fue resuelto con el Auto de Vista 363/2014 de 21 de octubre, con el que se confirmó la sentencia.
En el recurso de casación presentado por la Abogada Defensora Emma Helen Coca Jove, por los presuntos herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (fallecida en el curso del proceso), en el que se acusa la existencia de algunas irregularidades cometidas por el A quo, que si bien no fueron objeto de reclamo oportuno, como la irregular notificación con la demanda a Luis Arturo Landaeta y a la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, como consta a fs. 23, provocando su indefensión en franco desconocimiento de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado y atribuye al juez del proceso y al Ad quem¸ la obligación de revisión de oficio de dichos actos aunque no hubiera existido petición de parte.
En el marco de la doctrina legal relativa a las nulidades procesales, corresponde precisar que en cuanto se refiere a la citación de la codemandada, fue practicada en su domicilio real y que recibió la copia de ley; empero, no se apersonó al proceso para plantear un incidente de nulidad de dicha diligencia, operando la previsión del art. 129.I del Código de Procedimiento Civil, como norma vigente cuando se inició el proceso. Por otra parte, la codemandada permitió que se declarara su rebeldía al no comparecer al proceso y únicamente, se apersonó para recurrir de apelación la sentencia que puso fin al proceso; es decir, que convalidó cualquier falta de forma que hubiera existido en la citación con la demanda.
Continuando con el análisis, la recurrente ha señalado también, que oportunamente se ha planteado una excepción de prescripción liberatoria que debió resolverse como de puro derecho y no manifestarse que había sido interpuesta fuera del plazo porque la jurisprudencia señala que los jueces y tribunales revisarán de oficio los obrados sin necesidad de petición de las partes y que en el Auto de Vista, tampoco se ha considerado la excepción planteada que fue rechazada sobre tablas con el argumento de la extemporaneidad. Sobre este punto, resulta evidente que quien planteó la excepción de prescripción fue el codemandado Luis Arturo Landaeta Contreras y no la fallecida codemandada María Trinidad Villegas Contreras, por lo que el reclamo resulta inatendible.
En relación a la denuncia relativa a que la documental aportada como prueba por el actor no cumple con el presupuesto señalado por el art. 1311 del Código Civil, porque fue legalizada y refrendada por una persona incompetente a los archivos de la documentación, nada menos que por un Notario de Fe Pública cuando quien debió legalizar era la autoridad jurisdiccional del reconocimiento de firmas y rúbricas que entonces era, Reynaldo Estrada Aspiazu. Sobre este punto, se tiene presente que procesalmente, la oportunidad para observar la prueba, conforme prevenía el art. 346-2) del Código de Procedimiento Civil, es precisamente la contestación a la demanda y no posteriormente. En autos, la codemandada, no se apersonó al proceso que fue tramitado en su rebeldía y tampoco justificó que hubiera existido un impedimento o razón de fuerza mayor que le hubiera impedido hacerlo; consecuentemente, no es evidente la denuncia efectuada, más aun si en el proceso civil rige el principio dispositivo por el cual, corresponde a las partes instar la prosecución del proceso, no pudiendo atribuirse a los jueces y tribunales la revisión de oficio del proceso puesto que en el presente caso, la codemandada se puso en indefensión por propia decisión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Emma Helen Coca Jove como abogada defensora de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (fallecida) cursante de fs. 226 a 227 vta., contra el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1011/2018
Fecha: 05 de octubre de 2018
Expediente: LP-116-17-S
Partes: Ángel Moncada Monje. c/ Luis Arturo Landaeta Contreras y otra.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Emma Helen Coca Jove como abogada defensora de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (fallecida) cursante de fs. 226 a 227 vta., contra el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación que siguen Ángel Moncada Monje, Carla Verónica, Miguel Ángel y Ángel Sergio, todos Moncada Mendieta, contra Luis Arturo Landaeta Contreras y otra, el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2017, Auto Supremo de admisión N° 1143/2017-RA, los antecedentes del proceso y.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de fs. 15 a 16, ratificada a fs. 20, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia 65/2013 de 6 de mayo (fs. 126 a 128), con la que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que en el plazo de quince días a partir de la ejecutoria de la resolución, los demandados entreguen el departamento ubicado en el segundo piso del pasaje 874, calle Canónigo Ayllón, número 900, zona San Pedro de dicha ciudad, a los demandantes. El juez del proceso, desestimó la petición de daños y perjuicios.
2.Luis Arturo Landaeta Contreras, con memorial de fs. 133, solicitó enmienda y complementación que fue denegada con Auto de 12 de junio de 2013 (fs. 133 vta.), notificado el 5 de diciembre de 2013, sin que hubiese presentado recurso de apelación.
3.De fs. 138 a 141, cursa el recurso de apelación por la codemandada María Trinidad Villegas Contreras con memorial presentado el 22 de octubre de 2013.
4.La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre de 2014, confirmó la sentencia apelada (fs. 163 a 164 vta.). Al efecto, consideró que Luis Arturo Landaeta Contreras y María Trinidad Villegas de Contreras suscribieron un contrato con Rosario Mendieta de Moncada (fallecida) de compra venta con pacto de rescate de un departamento ubicado en el segundo piso del pasaje 874, calle Canónigo Ayllón, número 900, zona San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 156 m2 por la suma de $us. 12.000 que fue recibida en su integridad, acreditándose el cumplimiento de la prestación a cargo de los demandantes como herederos de la compradora.
5.Arturo Landaeta Contreras comunicó el fallecimiento de María Trinidad Villegas Contreras, notificándose a sus herederos por edictos cuyas publicaciones cursan de fs. 173 a 174. Finalmente, Luis Arturo Landaeta Contreras presentó el recurso de casación de fs. 198 a 200 y, a su turno, la Defensora de Oficio de los posibles herederos de la codemandada con memorial de fs. 226 a 227 vta.
6.Contra la resolución de segundo grado, plantearon recurso de casación el demandado Luis Arturo Landaeta Contreras (fs. 198 a 200) y la defensora de oficio de los posibles herederos de la co demandada fallecida (fs. 226 a 227 vta.), a cuya consecuencia se pronunció el Auto Supremo Nº 1143/2017 de 01 de noviembre (fs. 242 a 244 vta.) en el que esta Sala Civil, declaró la improcedencia del recurso intentado por Luis Arturo Landaeta Contreras y admitió el presentado por Emma Helen Coca Hove, abogada defensora de oficio de los posibles herederos de la co demandada María Trinidad Villegas Contreras fallecida en el devenir del proceso, correspondiendo por tanto ingresar a resolver únicamente este recurso.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de la Defensora de Oficio Emma Helen Coca Jove.
De obrados cabe advertir algunas irregularidades cometidas por el A quo, que si bien fueron objeto de reclamo oportuno, como la irregular notificación con la demanda a Luis Arturo Landaeta y a la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, como consta a fs. 23; empero, solo a esta última en el domicilio señalado con testigo de actuación y sin la firma de la citada, todo ello, el 6 de mayo de 2009. Dicha irregularidad fue reclamada oportunamente, explicando como fundamento esencial, su indefensión en franco desconocimiento de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
El art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indica que las normas procesales son de orden público, y cuando se infringe una de ellas vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional, se genera una nulidad que origina que el acto no nazca a la vida jurídica y no puede ser convalidado.
Añadió que oportunamente se ha planteado una excepción de prescripción liberatoria que debió resolverse como de puro derecho y no manifestarse que había sido interpuesta fuera del plazo porque la jurisprudencia señala que los jueces y tribunales revisarán de oficio los obrados sin necesidad de petición de las partes. En el Auto de Vista, tampoco se ha considerado la excepción planteada que fue rechazada sobre tablas con el argumento de la extemporaneidad.
En relación a la documental aportada como prueba por el actor, se tiene que no cumple con el presupuesto señalado por el art. 1.311 del Código Civil, porque fue legalizada y refrendada por una persona incompetente a los archivos de la documentación, nada menos que por un Notario de Fe Pública cuando quien debió legalizar era la autoridad jurisdiccional del reconocimiento de firmas y rúbricas que entonces era, Reynaldo Estrada Aspiazu.
Lo expuesto demuestra que el proceso se ha tramitado con vicios de nulidad en razón de las diferentes irregularidades y toda vez que dichos vicios no se convalidan, aunque no hubieran sido reclamados por las partes.
Solicitó se anule el Auto de Vista 363/2014.
Contestación del recurso.
Por memorial de fs. 204, el representante legal de los demandantes, solicitó el rechazo del impertinente e infundado recurso de casación presentado por Luis Arturo Landaeta señalando que no cumple con el requisito principal de señalar la norma legal en que se ampara.
En cuanto al recurso de casación planteado por Emma Helen Coca Jove, Abogada Defensora de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, pidió su rechazo porque al no haberse apersonado los herederos carece de representación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Sobre las nulidades procesales.
El Auto Supremo 604/2017 de 12 de junio, señala: “…La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidas varias resoluciones por esta misma Sala Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rige este instituto jurídico señalando lo siguiente:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos “No hay nulidad sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
El criterio expuesto fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:
“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución».
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La revisión de los antecedentes del proceso, evidencia lo siguiente:
1.Se acompañó a la demanda la minuta de 10 de agosto de 1995, con reconocimiento de firmas efectuado por el Juez ¨Primero de Instrucción de lo Civil, Reynaldo Estrada. Legalizada la fotocopia por Notario de Fe Pública Guillermo Ametller Romero, Notario de Fe Pública.
2.Respecto a la citación con la demanda a Luis Arturo Landaeta Contreras y María Trinidad Villegas Contreras, se tiene que según la diligencia de fs. 23, fueron citados el 6 de mayo de 2009, en el domicilio ubicado en calle Canónigo Ayllón número 900, Alto San Pedro y que la copia fue entregada a María Trinidad Villegas Contreras en presencia del testigo de actuación Ronald Loayza R.
3.Luis Arturo Landaeta Contreras con memorial de fs. 24, presentado el 13 de mayo de 2009, solicitó certificación y opuso excepción de prescripción extintiva o liberatoria el 21 de mayo de 2009, según cargo de fs. 28. Con providencia de fs. 28 vta., emitida el 22 de mayo de 2009, se dispuso: En lo principal y otrosí 1°, obsérvese el art. 337 del CPC.
4.Con Auto de 18 de septiembre de 2009, se declaró la rebeldía de María Trinidad Villegas Contreras, resolución notificada en su domicilio mediante cédula, el 26 de septiembre de 2009 (fs. 34 vta. a 35). Con Auto de 1 de octubre de 2009, fue declarado rebelde Luis Arturo Landaeta Contreras, quien fue notificado el 24 de octubre de 2009 en el domicilio sito en Canónigo Ayllón número 900. Posteriormente, ofreció pruebas (fs. 49) y formuló alegatos en conclusión (fs. 70 a 71 vta.).
5.Una vez pronunciada la Resolución 65/2013 de 3 de agosto, con la que se declaró probada en parte la demanda, ordenándose la entrega del departamento a los herederos de Rosario Justina Mendieta Bohórquez de Moncada: Ángel Moncada Monje, Carla Verónica, Miguel Ángel, Ángel Sergio, todos Moncada Mendieta e improbados los daños y perjuicios (fs. 126 a 128); resolución sobre la que Luis Arturo Landaeta Contreras solicitó enmienda y complementación que fue denegada con Auto de 12 de junio de 2013 (fs. 133 vta.).
6.María Trinidad Villegas Contreras, formuló el recurso de apelación de fs. 138 a 141, que fue resuelto con el Auto de Vista 363/2014 de 21 de octubre, con el que se confirmó la sentencia.
En el recurso de casación presentado por la Abogada Defensora Emma Helen Coca Jove, por los presuntos herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (fallecida en el curso del proceso), en el que se acusa la existencia de algunas irregularidades cometidas por el A quo, que si bien no fueron objeto de reclamo oportuno, como la irregular notificación con la demanda a Luis Arturo Landaeta y a la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, como consta a fs. 23, provocando su indefensión en franco desconocimiento de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado y atribuye al juez del proceso y al Ad quem¸ la obligación de revisión de oficio de dichos actos aunque no hubiera existido petición de parte.
En el marco de la doctrina legal relativa a las nulidades procesales, corresponde precisar que en cuanto se refiere a la citación de la codemandada, fue practicada en su domicilio real y que recibió la copia de ley; empero, no se apersonó al proceso para plantear un incidente de nulidad de dicha diligencia, operando la previsión del art. 129.I del Código de Procedimiento Civil, como norma vigente cuando se inició el proceso. Por otra parte, la codemandada permitió que se declarara su rebeldía al no comparecer al proceso y únicamente, se apersonó para recurrir de apelación la sentencia que puso fin al proceso; es decir, que convalidó cualquier falta de forma que hubiera existido en la citación con la demanda.
Continuando con el análisis, la recurrente ha señalado también, que oportunamente se ha planteado una excepción de prescripción liberatoria que debió resolverse como de puro derecho y no manifestarse que había sido interpuesta fuera del plazo porque la jurisprudencia señala que los jueces y tribunales revisarán de oficio los obrados sin necesidad de petición de las partes y que en el Auto de Vista, tampoco se ha considerado la excepción planteada que fue rechazada sobre tablas con el argumento de la extemporaneidad. Sobre este punto, resulta evidente que quien planteó la excepción de prescripción fue el codemandado Luis Arturo Landaeta Contreras y no la fallecida codemandada María Trinidad Villegas Contreras, por lo que el reclamo resulta inatendible.
En relación a la denuncia relativa a que la documental aportada como prueba por el actor no cumple con el presupuesto señalado por el art. 1311 del Código Civil, porque fue legalizada y refrendada por una persona incompetente a los archivos de la documentación, nada menos que por un Notario de Fe Pública cuando quien debió legalizar era la autoridad jurisdiccional del reconocimiento de firmas y rúbricas que entonces era, Reynaldo Estrada Aspiazu. Sobre este punto, se tiene presente que procesalmente, la oportunidad para observar la prueba, conforme prevenía el art. 346-2) del Código de Procedimiento Civil, es precisamente la contestación a la demanda y no posteriormente. En autos, la codemandada, no se apersonó al proceso que fue tramitado en su rebeldía y tampoco justificó que hubiera existido un impedimento o razón de fuerza mayor que le hubiera impedido hacerlo; consecuentemente, no es evidente la denuncia efectuada, más aun si en el proceso civil rige el principio dispositivo por el cual, corresponde a las partes instar la prosecución del proceso, no pudiendo atribuirse a los jueces y tribunales la revisión de oficio del proceso puesto que en el presente caso, la codemandada se puso en indefensión por propia decisión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Emma Helen Coca Jove como abogada defensora de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (fallecida) cursante de fs. 226 a 227 vta., contra el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.