CONSIDERANDO II
6.Contra la resolución de segundo grado, plantearon recurso de casación el demandado Luis Arturo Landaeta Contreras (fs. 198 a 200) y la defensora de oficio de los posibles herederos de la co demandada fallecida (fs. 226 a 227 vta.), a cuya consecuencia se pronunció el Auto Supremo Nº 1143/2017 de 01 de noviembre (fs. 242 a 244 vta.) en el que esta Sala Civil, declaró la improcedencia del recurso intentado por Luis Arturo Landaeta Contreras y admitió el presentado por Emma Helen Coca Hove, abogada defensora de oficio de los posibles herederos de la co demandada María Trinidad Villegas Contreras fallecida en el devenir del proceso, correspondiendo por tanto ingresar a resolver únicamente este recurso.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de la Defensora de Oficio Emma Helen Coca Jove.
De obrados cabe advertir algunas irregularidades cometidas por el A quo, que si bien fueron objeto de reclamo oportuno, como la irregular notificación con la demanda a Luis Arturo Landaeta y a la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, como consta a fs. 23; empero, solo a esta última en el domicilio señalado con testigo de actuación y sin la firma de la citada, todo ello, el 6 de mayo de 2009. Dicha irregularidad fue reclamada oportunamente, explicando como fundamento esencial, su indefensión en franco desconocimiento de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
El art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indica que las normas procesales son de orden público, y cuando se infringe una de ellas vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional, se genera una nulidad que origina que el acto no nazca a la vida jurídica y no puede ser convalidado.
Añadió que oportunamente se ha planteado una excepción de prescripción liberatoria que debió resolverse como de puro derecho y no manifestarse que había sido interpuesta fuera del plazo porque la jurisprudencia señala que los jueces y tribunales revisarán de oficio los obrados sin necesidad de petición de las partes. En el Auto de Vista, tampoco se ha considerado la excepción planteada que fue rechazada sobre tablas con el argumento de la extemporaneidad.
En relación a la documental aportada como prueba por el actor, se tiene que no cumple con el presupuesto señalado por el art. 1.311 del Código Civil, porque fue legalizada y refrendada por una persona incompetente a los archivos de la documentación, nada menos que por un Notario de Fe Pública cuando quien debió legalizar era la autoridad jurisdiccional del reconocimiento de firmas y rúbricas que entonces era, Reynaldo Estrada Aspiazu.
Lo expuesto demuestra que el proceso se ha tramitado con vicios de nulidad en razón de las diferentes irregularidades y toda vez que dichos vicios no se convalidan, aunque no hubieran sido reclamados por las partes
- Partes: Ángel Moncada Monje. c/ Luis Arturo Landaeta Contreras y otra
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de casación planteado por Emma Helen Coca Jove como abogada defensora de
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- El Auto Supremo 604/2017 de 12 de junio, señala: “…La Sala de este Tribunal Supremo
- “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a)
- “En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la
- Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
