Auto Supremo AS/1011/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1011/2018

Fecha: 05-Oct-2018

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,


4.Con Auto de 18 de septiembre de 2009, se declaró la rebeldía de María Trinidad Villegas Contreras, resolución notificada en su domicilio mediante cédula, el 26 de septiembre de 2009 (fs. 34 vta. a 35). Con Auto de 1 de octubre de 2009, fue declarado rebelde Luis Arturo Landaeta Contreras, quien fue notificado el 24 de octubre de 2009 en el domicilio sito en Canónigo Ayllón número 900. Posteriormente, ofreció pruebas (fs. 49) y formuló alegatos en conclusión (fs. 70 a 71 vta.).

5.Una vez pronunciada la Resolución 65/2013 de 3 de agosto, con la que se declaró probada en parte la demanda, ordenándose la entrega del departamento a los herederos de Rosario Justina Mendieta Bohórquez de Moncada: Ángel Moncada Monje, Carla Verónica, Miguel Ángel, Ángel Sergio, todos Moncada Mendieta e improbados los daños y perjuicios (fs. 126 a 128); resolución sobre la que Luis Arturo Landaeta Contreras solicitó enmienda y complementación que fue denegada con Auto de 12 de junio de 2013 (fs. 133 vta.).

6.María Trinidad Villegas Contreras, formuló el recurso de apelación de fs. 138 a 141, que fue resuelto con el Auto de Vista 363/2014 de 21 de octubre, con el que se confirmó la sentencia.

En el recurso de casación presentado por la Abogada Defensora Emma Helen Coca Jove, por los presuntos herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (fallecida en el curso del proceso), en el que se acusa la existencia de algunas irregularidades cometidas por el A quo, que si bien no fueron objeto de reclamo oportuno, como la irregular notificación con la demanda a Luis Arturo Landaeta y a la codemandada María Trinidad Villegas Contreras, como consta a fs. 23, provocando su indefensión en franco desconocimiento de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado y atribuye al juez del proceso y al Ad quem¸ la obligación de revisión de oficio de dichos actos aunque no hubiera existido petición de parte.



En el marco de la doctrina legal relativa a las nulidades procesales, corresponde precisar que en cuanto se refiere a la citación de la codemandada, fue practicada en su domicilio real y que recibió la copia de ley; empero, no se apersonó al proceso para plantear un incidente de nulidad de dicha diligencia, operando la previsión del art. 129.I del Código de Procedimiento Civil, como norma vigente cuando se inició el proceso. Por otra parte, la codemandada permitió que se declarara su rebeldía al no comparecer al proceso y únicamente, se apersonó para recurrir de apelación la sentencia que puso fin al proceso; es decir, que convalidó cualquier falta de forma que hubiera existido en la citación con la demanda.

Continuando con el análisis, la recurrente ha señalado también, que oportunamente se ha planteado una excepción de prescripción liberatoria que debió resolverse como de puro derecho y no manifestarse que había sido interpuesta fuera del plazo porque la jurisprudencia señala que los jueces y tribunales revisarán de oficio los obrados sin necesidad de petición de las partes y que en el Auto de Vista, tampoco se ha considerado la excepción planteada que fue rechazada sobre tablas con el argumento de la extemporaneidad. Sobre este punto, resulta evidente que quien planteó la excepción de prescripción fue el codemandado Luis Arturo Landaeta Contreras y no la fallecida codemandada María Trinidad Villegas Contreras, por lo que el reclamo resulta inatendible.

En relación a la denuncia relativa a que la documental aportada como prueba por el actor no cumple con el presupuesto señalado por el art. 1311 del Código Civil, porque fue legalizada y refrendada por una persona incompetente a los archivos de la documentación, nada menos que por un Notario de Fe Pública cuando quien debió legalizar era la autoridad jurisdiccional del reconocimiento de firmas y rúbricas que entonces era, Reynaldo Estrada Aspiazu. Sobre este punto, se tiene presente que procesalmente, la oportunidad para observar la prueba, conforme prevenía el art. 346-2) del Código de Procedimiento Civil, es precisamente la contestación a la demanda y no posteriormente. En autos, la codemandada, no se apersonó al proceso que fue tramitado en su rebeldía y tampoco justificó que hubiera existido un impedimento o razón de fuerza mayor que le hubiera impedido hacerlo; consecuentemente, no es evidente la denuncia efectuada, más aun si en el proceso civil rige el principio dispositivo por el cual, corresponde a las partes instar la prosecución del proceso, no pudiendo atribuirse a los jueces y tribunales la revisión de oficio del proceso puesto que en el presente caso, la codemandada se puso en indefensión por propia decisión.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Emma Helen Coca Jove como abogada defensora de los posibles herederos de la codemandada María Trinidad Villegas Contreras (fallecida) cursante de fs. 226 a 227 vta., contra el Auto de Vista Nº 363/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos