Auto Supremo AS/1028/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1028/2018-RA

Fecha: 30-Oct-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1028/2018-RA
Sucre: 30 de octubre de 2018
Expediente: CH-71-18-S
Partes: Marlene Ballesteros Flores c/ José Luis Salazar Paniagua y Bentura
Salazar Vda. de Méndez.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 166 a 167, interpuesto por Marlene Ballesteros Flores contra el Auto de Vista N° SCCI-0258/2018 de fecha 12 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Publica seguido por la recurrente contra de José Luis Salazar Paniagua y Bentura Salazar Vda. de Méndez, el Auto de concesión de fecha 17 de octubre de 2018 cursante a fs. 170, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 12 a 15 vta., Marlene Ballesteros Flores inició un proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública; acción que fue dirigida contra José Luis Salazar Paniagua y Bentura Salazar Vda. de Méndez, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepciones, desarrollándose de esta manera la presente causa hasta dictarse Sentencia Nº 105/2018 de fecha 13 de julio, cursante de fs. 105 vta. a 112, donde el Juez Público Nº 4 en lo Civil y Comercial de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de Escritura Pública interpuesta por la señora Marlene Ballesteros Flores, sea con costas.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marlene Ballesteros Flores mediante memorial cursante de fs.123 a 130 vta; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° SCCI-0258/2018 de fecha 12 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160, CONFIRMANDO el Auto Nº 25/2018 de fs. 93 vta. – 94 vta. y la Sentencia Nº 105/2018 de fecha 13 de julio, cursante de fs. 106 a 112 con costas y costos.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marlene Ballesteros Flores según memorial cursante de fs. 166 a 167, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° SCCI-0258/2018 de fecha 12 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 161, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 17 de septiembre de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 01 de octubre de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 166, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° SCCI-0258/2018 de 12 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160; esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 123 a 130 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marlene Ballesteros Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Errónea interpretación de los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil, al señalar que el Juez A quo obró correctamente al rechazar una certificación efectuada por una Notario en ejercicio de sus funciones, indicando que esta certificación es inconducente y prohibida por regla de derecho, es una situación nueva que introduce el Tribunal de alzada supliendo de tal manera la deficiencia de la resolución de primer instancia.
b)Que el Tribunal de alzada no consideró que el documento ofrecido como prueba en el marco de lo establecido en el art. 112 del Código Procesal Civil de fecha posterior a la demanda, se constituye en un documento público al tenor de los dispuesto por el art. 1289del CC. ya que al ser extendido por una notario de fe Pública cumple con todos los requisitos legales para su admisión.
c)Que tanto el A quo como el Ad quem independientemente de su criterio debieron aplicar la norma procesal contenida en el art. 112 de la Ley Nº 439, y con eso admitir la prueba que resulta pertinente y oportuna, en consecuencia debió valorarla dentro lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 166 a 167, interpuesto por Marlene Ballesteros Flores contra el Auto de Vista N° SCCI-0258/2018 de fecha 12 de septiembre, cursante de fs. 157 a 160, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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