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2. Indicó que la fecha de la Sentencia con la fecha de la lectura de Sentencia son incongruentes, empero no puede considerarse como causal de nulidad para reponer el proceso, debido a que el error se trata de un tema absolutamente formal, que no lesiona ningún derecho de las partes y que no amerita reponer la causa por dicho motivo, por lo que solicitó se anularse el Auto de Vista, cita los Autos Supremos Nº 250/2017, 514/2014 y la SCP Nº 0144/2012
- Partes: Estefanía Tolaba Erazo y otro. c/ Leónida Cruz Leytón y otros
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Manifestó que siendo evidente la inobservancia del A quo lo referente a las fechas, tanto
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Por lo que los vocales solo podían referirse en el marco de la pertinencia a
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- En alzada conforme a la prescripción contenida en el art
- CONSIDERANDO IV
- En definitiva, ante dicho agravio no corresponde una nulidad procesal conforme preceptúa el art
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
