CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 317 vta., interpuesto por Estefanía Tolaba Erazo, contra el Auto de Vista SCC II Nº 05/2018 de fecha 29 de enero, cursante de fs. 300 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes, seguido a instancia de la recurrente y Andrés Tolaba Erazo contra Leónida Cruz Leytón y herederos de Inocencio, Cristóbal, Silverio y Pablo Tolaba Erazo; el Auto de concesión del recurso de fecha 28 de febrero de 2018 cursante a fs. 329, el Auto Supremo de admisión de fs. 335 a 337 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Mixto Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 09/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 244 a 247, declarando probada la demanda de división y partición de fs. 13 a 14 subsanado de fs. 17 a 35.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por, Leonida Cruz Leytón Vda. de Toloba (fs. 252 a 254 vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCC II N° 05/2018 de 29 de enero cursante de fs. 300 a 301, por la que Anula obrados hasta fs. 232, bajo el siguiente fundamento.
El Tribunal de Alzada indicó que de la revisión del expediente, en fecha 7 de septiembre de 2017 se instaló audiencia complementaria (su continuación), donde claramente se tiene la mención del dictado de la parte dispositiva de la Sentencia conforme al art. 216.I del Código Procesal Civil, pero es evidente que tal cometido procesal no se cumplió, omitiéndose lo normado en los arts. 368. VII y 216.I del Código Procesal Civil, debe observarse que la Sentencia debe estar dentro del acto de audiencia (sea esta preliminar, complementaria o final), lo cual no ocurre en autos como se evidencia de la verificación de los actuados de fs. 243 a 247
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Mixto Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 09/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 244 a 247, declarando probada la demanda de división y partición de fs. 13 a 14 subsanado de fs. 17 a 35.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por, Leonida Cruz Leytón Vda. de Toloba (fs. 252 a 254 vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCC II N° 05/2018 de 29 de enero cursante de fs. 300 a 301, por la que Anula obrados hasta fs. 232, bajo el siguiente fundamento.
El Tribunal de Alzada indicó que de la revisión del expediente, en fecha 7 de septiembre de 2017 se instaló audiencia complementaria (su continuación), donde claramente se tiene la mención del dictado de la parte dispositiva de la Sentencia conforme al art. 216.I del Código Procesal Civil, pero es evidente que tal cometido procesal no se cumplió, omitiéndose lo normado en los arts. 368. VII y 216.I del Código Procesal Civil, debe observarse que la Sentencia debe estar dentro del acto de audiencia (sea esta preliminar, complementaria o final), lo cual no ocurre en autos como se evidencia de la verificación de los actuados de fs. 243 a 247
- Partes: Estefanía Tolaba Erazo y otro. c/ Leónida Cruz Leytón y otros
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Manifestó que siendo evidente la inobservancia del A quo lo referente a las fechas, tanto
- CONSIDERANDO II
- 2
- 3
- Por lo que los vocales solo podían referirse en el marco de la pertinencia a
- CONSIDERANDO III
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece
- En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Tribunal Supremo de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala
- En alzada conforme a la prescripción contenida en el art
- CONSIDERANDO IV
- En definitiva, ante dicho agravio no corresponde una nulidad procesal conforme preceptúa el art
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
