En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde precisar los siguientes aspectos de
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde precisar los siguientes aspectos de orden legal:
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
En el caso de autos, se tiene que el Auto de 17 de septiembre de 2018 el cual deniega la concesión del recurso de casación planteado contra el Auto de 18 de julio de 2018, que resuelve por rechazar el incidente de nulidad notificación y remitiéndonos a lo citado en la doctrina aplicable tópico II el cual señala que el recurso de casación resulta inviable contra este tipo de resoluciones, conforme orienta el 270 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439)
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley.
El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos condiciones y previsiones previamente normadas por la ley procesal.
En ese sentido, el art. 250.I del Código Procesal Civil, regula como regla general lo siguiente: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”.
Por su parte el art. 270 del mismo compilado adjetivo civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.
En el caso de autos, se tiene que el Auto de 17 de septiembre de 2018 el cual deniega la concesión del recurso de casación planteado contra el Auto de 18 de julio de 2018, que resuelve por rechazar el incidente de nulidad notificación y remitiéndonos a lo citado en la doctrina aplicable tópico II el cual señala que el recurso de casación resulta inviable contra este tipo de resoluciones, conforme orienta el 270 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439)
- Partes: David Fernando López Borda
- Expediente: LP-132-18-Com
- CONSIDERANDO I
- A tal actuado judicial de comunicación la ahora compulsante presentó incidente de nulidad de notificación
- CONSIDERANDO II
- Señaló también que si bien es cierto que por la recargada carga procesal además de
- Por lo expuesto interpone el recurso de compulsa contra el Auto de 17 de septiembre
- CONSIDERANDO III
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- El art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- CONSIDERANDO IV
- En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde precisar los siguientes aspectos de
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
