De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento denuncia la existencia de error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, no siendo suficiente la simple enunciación de la falta de valoración de la prueba como erradamente pretende la parte recurrente, conforme se señaló ut supra, de donde se concluye que no es evidente tal acusación al advertirse que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, al haber determinado la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada con las características esenciales previstas en el art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tomando en cuenta también lo prescrito en el art. 4 del mismo DS. y al disponer el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de los actores, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs
- El referido auto de vista, motivó a Eduardo Felipe Calatayud Levy, Presidente del Club
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso presente, se cuestiona el auto de vista recurrido emitido por el tribunal
- De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva
- Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
