Auto Supremo AS/0998/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0998/2018-RA

Fecha: 07-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 998/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente: Santa Cruz 151/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: José Antonio Telmo Cuellar
Delitos: Privación de Libertad y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2018, cursante de fs. 235 a 238, José Antonio Telmo Cuellar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 23 de agosto de 2018, de fs. 229 a 231 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Neisa Bersave Bustos Ramos contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 292 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/17 de 8 de febrero de 2017 (fs. 147 a 153), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Telmo Cuellar, autor y culpable de la comisión del delito de Privación de Libertad, previsto y sancionado por el art. 292 primer párrafo del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, concediendo el beneficio del perdón judicial, siendo absuelto del delito de Secuestro.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Antonio Telmo Cuellar (fs. 160 a 162) y el Ministerio Público (fs. 164 a 167), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 67 de 8 de septiembre de 2017 (fs. 181 a 184), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 394/2018-RRC de 11 de junio (fs. 213 a 224); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 56 de 23 de agosto de 2018, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas planteadas por el imputado y el Ministerio Público; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 3 de septiembre de 2018 (fs. 232), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.




II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, el recurrente denuncia que, en el segundo Auto de Vista, los Vocales infringieron los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 173, 169 inc. 3) y 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 inc. f) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), vulnerando el derecho, garantía y principio del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, al ser condenado por un delito distinto al juzgado, y esencialmente no comprobado con prueba plena durante el juicio, siendo sus argumentos los siguientes.

Refiere que, la afirmación de los Vocales en el tercer Considerando del Auto de Vista impugnado de que la Sentencia condenatoria no solamente se basaría en dos testigos, sino también en otros elementos de prueba, sería falsa y arbitraria, pues según el recurrente el Tribunal de instancia consideró y valoró como única prueba las declaraciones testificales de cargo de los Sargentos Dalencio Huayhua Colque y Alex Fajardo Quispe sin ningún otro elemento probatorio más que a través de los principios de contradicción e inmediación haya sido introducido a juicio, concluyendo por ello que el Tribunal de alzada comprometió su imparcialidad al considerar pruebas que no fueron producidas en juicio oral, incurriendo en defecto previsto en el art. 370 inc. 6), con relación al art. 355 del CPP.

Aduce además que, en el mismo Considerando, los Vocales otorgaron valor de prueba documental a actos procesales realizados en la etapa preliminar y preparatoria como ser el formulario de denuncia, declaración de la víctima, informe de acción directa, declaración del imputado, acta de recepción y secuestro de indicios, imputación, acusación, etc., incurriendo en defecto absoluto al introducir prueba que no fue producida ni ofrecida en juicio, considerando como vulnerados el principio de legalidad, contradicción e inmediación, arguyendo que, en observancia del art. 124 del CPP, se debió fundamentar el valor asignado a cada prueba observando la sana crítica “lógica, razonable, valorativo y teleológico”.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 062/2012 de 4 de abril y 104/2012 de 5 de junio.

Señala que, al constar en el segundo apartado del tercer Considerando del Auto de Vista impugnado que, el Tribunal de Sentencia no incurrió en incongruencia por haber condenado al encausado por el delito de Privación de Libertad al ser compatible con el hecho juzgado, el Tribunal de apelación aplicó errónea y parcialmente la doctrina legal aplicable que establece “lo que se juzga con los hechos no el tipo penal”, y que por el principio iura novit curia, los jueces y tribunales deben subsumir la conducta al tipo penal de la misma familia del tipo penal acusado, prohibiéndose hacerlo por otro delito que no esté vinculado al bien jurídico protegido, como en el caso concreto en el que el bien jurídico protegido del tipo penal de Privación de Libertad es precisamente la libertad, versus lo referido precedentemente por el tipo penal de Secuestro siendo la Propiedad, violentándose así el principio de legalidad e igualdad, además del art. 362 –congruencia-, en relación al defecto establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios en este agravio, los Autos Supremos 221/2007 de 28 de marzo, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103/2011 de 25 de febrero y 268/2009 de 27 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de septiembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo, el recurrente afirma que el Tribunal de alzada comprometió su imparcialidad al considerar pruebas que no fueron producidas en juicio oral, incurriendo en defecto previsto en el art. 370 inc. 6), con relación al art. 355 del CPP; asimismo, refiere que otorgó valor de prueba documental a actos procesales realizados en la etapa preliminar y preparatoria, vulnerando el principio de legalidad, contradicción e inmediación, arguyendo que, en observancia del art. 124 del CPP, se debió fundamentar el valor asignado a cada prueba observando la sana crítica “lógica, razonable, valorativo y teleológico”. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2007 de 6 de febrero, 062/2012 de 4 de abril y 104/2012 de 5 de junio.

Con relación al segundo motivo, señala que el Tribunal de apelación aplicó errónea y parcialmente la doctrina legal aplicable al afirmar que el a quo no incurrió en incongruencia, toda vez que el bien jurídico protegido del tipo penal de Privación de Libertad es precisamente la libertad, y el bien jurídico protegido por el tipo penal de Secuestro es la Propiedad, violentándose así el principio de legalidad e igualdad, además del art. 362 –congruencia-, en relación al defecto establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 221/2007 de 28 de marzo, 166/2012-RRC de 20 de julio, 103/2011 de 25 de febrero y 268/2009 de 27 de abril.

Del análisis de ambos motivos deducidos, se advierte que si bien el recurrente cumple con su obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales considerados contradictorios, no es menos evidente que incumple con el mandato del art. 417 del CPP, referido a establecer la contradicción en términos claros y precisos, imposibilitando a este Alto Tribunal de Justicia la labor de contraste establecida en la ley. Con relación a la presunta vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, se establece la inexistencia de fundamentos que hagan posible la aplicación de criterios de flexibilización en la admisión del recurso planteado, pues no obstante de haberse denunciado la existencia de defectos absolutos y la vulneración de principios consagrados en la Constitución, el simple hecho de referir la existencia de los mismos, per se no constituyen un argumento suficiente; toda vez, que es preciso que la parte recurrente cumpla con las exigencias de proveer no solo los antecedentes de hecho generadores del recurso y la mención al derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, sino también detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto; existiendo en consecuencia una falta de carga argumentativa que de ninguna manera puede ser suplida de oficio por este Tribunal, deviniendo ambos motivos en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Antonio Telmo Cuellar, de fs. 235 a 238.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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