Auto Supremo AS/0999/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0999/2018-RA

Fecha: 07-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 999/2018-RA
Sucre, 07 de noviembre de 2018

Expediente: Tarija 52/2018        
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Claudia Concepción Noguera Espinoza y otro
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 23 de agosto y 21 de septiembre de 2018, Ángel Eusebio Hoyos, de fs. 239 a 243 vta.; y, Claudia Concepción Noguera Espinoza, de fs. 266 a 268, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 52/2018 de 13 de junio, de fs. 214 a 216, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la representación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

Por Sentencia 53/2015 de 1 de octubre (fs. 3 vta. a 7 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante procedimiento abreviado declaró a Ángel Eusebio Hoyos y Claudia Concepción Noguera Espinoza, autores y culpables de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil, regulables en ejecución de Sentencia. En atención a la Sentencia emitida, los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija impetraron la reparación del daño civil (fs. 44 a 50), que fue resuelta mediante Resolución 31/2017 de 3 de julio (fs. 152 vta. a 154 vta.), dictada por la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró probada la demanda por reparación del daño, sancionando a los sentenciados, al pago de Bs.- 672.126,50 (seiscientos setenta y dos mil ciento veintiséis 50/100), con costas.

Contra la mencionada Resolución, los imputados Ángel Eusebio Hoyos (fs. 192 a 197); y, Claudia Concepción Noguera Espinoza (fs. 198 a 200) interpusieron recursos de apelación restringida e incidental, siendo resueltos mediante Auto de Vista 52/2018 de 13 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 16 de agosto y 14 de septiembre de 2018 (fs. 251 y 261 vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 23 de agosto y 21 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de Ángel Eusebio Hoyos.

El recurrente luego de rememorar la fecha de su notificación con la Resolución impugnada, arguyendo el derecho a interponer su recurso de casación; y, exponer que la “violación del debido proceso, principio de legalidad, valoración razonable de la prueba, acceso a la justicia”, son vulneraciones que autorizan en forma excepcional la revisión del recurso incoado aun de oficio, señaló que:

El Auto de Vista recurrido incurre en falta de fundamentación y motivación al no haberse pronunciado en cuanto a todos los motivos que fundaron el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, incurriendo el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia omisiva; explicitando que el recurso de apelación deducido no fue en contra de la Sentencia condenatoria en el caso de Autos sino más bien en contra de la Resolución pronunciada dentro del proceso de reparación de daño la cual establece el pago de Bs.- 672.126,50.

Refiere también la vulneración al debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica.

II.2. Del recurso de casación de Ronald Gabino Delgadillo Daza.

Por su parte la recurrente a tiempo de rememorar la Resolución 31/2017 dictada dentro del proceso de reparación de daño civil; y, que su persona no hubiere cometido los delitos por los cuales fue Sentenciada, con énfasis en que no existió daño económico al Estado alguno, señala que:

El Tribunal de alzada no valoró los elementos probatorios presentados durante la tramitación del proceso, como tampoco apreció su condición de madre de una menor con discapacidad múltiple, situación que le genera preocupación, inestabilidad laboral y falta de recursos económicos.

Manifiesta también, que la Resolución impugnada es vulneradora del debido proceso, principio de legalidad, valoración de pruebas y acceso a la justicia, acotando que en el presente proceso se sometió a procedimiento abreviado por falta de recursos económicos para solventar un juicio oral.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 de agosto y 14 de septiembre de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 23 de agosto y 21 de septiembre del mismo año respectivamente; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad de los motivos extraídos de ambos recursos, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso de Autos, la Resolución impugnada -52/2018 de 13 de junio-, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conoció la alzada en contra de la Resolución que resolvió la reparación del daño conforme al inc. 10) del art. 403 y el inc. 1) del art. 51 del CPP, incurriendo en un error de taypeo insustancial al señalar en la parte infine del Auto de Vista recurrido que: “En observancia de los arts. 123 y 417 de la Ley 1970, se advierte a las partes que tienen el plazo de cinco días desde su legal notificación para interponer el recurso de casación” (sic), cuando de conformidad a lo previsto por el art. 387 de la citada norma adjetiva penal la Resolución ahora impugnada no admite recurso ulterior; por lo que, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente resolución y el entendimiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que los motivos de ambos recursos de casación interpuestos devienen en inadmisibles, ante la ausencia de legitimación objetiva para impugnar el fallo recurrido.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Ángel Eusebio Hoyos, de fs. 239 a 243 vta. y Claudia Concepción Noguera Espinoza, de fs. 266 a 268.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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