Auto Supremo AS/1117/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1117/2018-RI

Fecha: 06-Nov-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1117/2018-RI
Fecha: 06 de noviembre de 2018
Expediente: SC – 138 – 18 – S
Partes: Juan Lidio Meneses Arce. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Cruz de la Sierra representado por el Honorable Alcalde Municipal
de Santa Cruz Ing. Percy Fernandez Añez.
Proceso: Accion negatoria y resarcimiento de daños.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 649 a 652 interpuesto por Ing. Percy Fernandez Añez en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista de fecha 05 de julio de 2018, cursante de fs. 634 a 638, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre acción negatoria y resarcimiento de daños, seguido por Juan Lidio Meneses Arce contra el recurrente, el Auto de concesión de fecha 11 de septiembre de 2018 cursante a fs. 656, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda cursante de fs. 149 a 155 vta., Juan Lidio Meneses Arce inició un proceso Ordinario de Accion Negatoria y Resarcimiento de Daños; acción que fue dirigida contra Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por el Honorable Alcalde Municipal de Santa Cruz Ing. Percy Fernandez Añez, quien una vez citado, por memorial de fs. 163 a 164 vta. planteo excepciones y mediante memorial cursante de fs. 226 a 229 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, cursante de fs. 428 a 433 vta., donde el Juez 13º de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, declaró PROBADA la accion negatoria, e IMPROBADA la accion de resarcimiento del daño.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ing. Percy Fernandez Añez en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante memorial de fs. 436 a 438 vta., Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha 05 de julio de 2018, cursante de fs. 634 a 638 de obrados, en el cual declaró: INADMISIBLE el recurso de apelación de fecha 05 de diciembre de 2013 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra cursante de fs. 140 a 242 y CONFIRMO la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014 cursante de fs. 428 a 433 vta.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda cursante a fs. 645 interpuesta por Ing. Percy Fernandez Añez en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el citado Tribunal de Alzada emitió el Auto de fecha 23 de julio de 2018 que cursa a fs. 646 y vta.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ing. Percy Fernandez Añez en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante memorial de fs. 649 a 652 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa en lo saliente errónea interpretación y aplicación mecánica de la ley efectuada por el Tribunal de Alzada por encima de los principios, valores y derechos constitucionales al confirmar la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014 cursante de fs. 428 a 433, siendo que no revisó el alcance de la demanda del accionante, en consecuencia no tomó en cuenta el art. 5 del Código Procesal Civil que indica que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio por cuanto el presente proceso tendría que ser tramitado primero en la vía administrativa.
Solicitando se case el auto de vista y en el fondo se declare la excepción de incompetencia.
Respuesta al recurso de casación
De la revisión de obrados se tiene que la parte actora no contesto al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el Art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.
En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Ing. Percy Fernandez Añez en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se advierte que el mismo resulta ser una simple relación fáctica de la contestación a la demanda así como la disconformidad con el fallo recurrido, manifestando qué es lo que debería de hacer la parte actora, indicando que los terrenos objeto del proceso fueron cedidos en reserva a favor de la alcaldía, en consecuencia omite dar cumplimiento en lo mínimo la técnica recursiva que exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera, al recurrente, la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de Autos, considerando que la simple relación de hechos, para luego solicitar se case el proceso, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.
En tal sentido, en el único punto del recurso de casación, cuando el recurrente acusa la errónea interpretación y aplicación mecánica de la ley efectuada por el Tribunal de Alzada por encima de los principios, valores y derechos constitucionales al confirmar la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014 cursante de fs. 428 a 433 siendo que no se revisó el alcance de la demanda del accionante, en consecuencia no se tomó en cuenta que el art. 5 del Código Procesal Civil que indica que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio por cuando el presente proceso tendría que ser tramitado primero en la vía administrativa, empero no establece de manera precisa y concreta cuales serían los agravios sufridos con el auto de vista dictado, ya que su recurso resulta ser genérico, en ese entendido y siendo que las partes, son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida la violación de las normas acusadas descrita supra, vulnera la garantía del debido proceso estipulada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que el recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.
Asimismo se debe considerar que al recurrente le correspondía cuestionar el decisorio del Tribunal de Alzada en cuanto a la inadmisibilidad de su recurso de apelación respecto a la excepción de incompetencia, sin embargo, de la lectura del recurso de casación no se evidencia aquel aspecto, puesto que realiza una relación de los hechos y reclama otros aspectos que no tienen que ver con la inadmisibilidad de su recurso de apelación, consecuentemente se tiene sin duda, que el recurso de casación no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno, puesto que al recurrente le correspondía perseguir la nulidad del Auto de Vista, demostrando como se dijo, la existencia de agravios en su apelación, aspecto que no aconteció, lo que hace que esta situación sea inviable habida cuenta que con la inadmisibilidad declarada, el Tribunal de Alzada no se pronunció ni emitió resolución sobre el fondo en lo que respecta a la excepción de incompetencia resultando por ello imposible que éste Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en el sentido que solicita el recurrente.
De lo que se concluye que el recurso de fs. 649 a 652 vta., no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el punto III.1 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.
Por cuanto siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439 corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I núm. 3) de la citada ley.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 649 a 652 vta., interpuesto por Ing. Percy Fernandez Añez en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista de fecha 05 de julio de 2018, cursante de fs. 634 a 638, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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