TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1127/2018-RA
Fecha: 06 de noviembre de 2018
Expediente: CH-74-18-S
Partes: María Maciel Guzmán Núñez c/ Hugo Francisco Martínez Pastor.
Proceso: Cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 268, interpuesto por María Maciel Guzmán Núñez, contra el Auto de Vista S.C.C.II 250/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 260 a 262, pronunciado por la Sala Civil-Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Hugo Francisco Martínez Pastor, la contestación al recurso que cursa de fs. 271 a 274; el Auto de concesión de fecha 23 de octubre de 2018 cursante a fs. 275; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 39 a 42, María Maciel Guzmán Núñez interpuso en la vía ordinaria cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Hugo Francisco Martínez Pastor, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda, e interpuso acción reconvencional de pago de daños y perjuicios, tal como reza del memorial de fs. 92 a 97. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 87/2018 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 234 vta., a 237 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas y costos; y PROBADA en parte la demanda reconvencional, sin costas y costos. En consecuencia declaró producida la novación objetiva y subjetiva del contrato de anticrético contenido en la Escritura Pública Nº 1662/2011 de fecha 21 de octubre de 2011 por el contrato de anticrético contenido en la Escritura Pública Nº 3688/2012 de fecha 5 de diciembre, siendo el total del capital de anticrético por ambos contratos la suma de $us. 10.000.-, de los cuales se tiene devueltos $us. 7.000.-. En consecuencia dispuso la devolución por parte del demandado Hugo Francisco Martínez Pastor el saldo del capital de anticrético correspondiente a la suma de $us.3.000, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, y la desocupación y entrega del garzonier objeto de los contratos de anticrético por parte de la demandante María Maciel Guzmán Núñez en el plazo de diez días de efectuado el depósito de los $us. 3.000.-
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Maciel Guzmán Núñez por memorial de fs. 239 a 243, la Sala Civil-Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II 250/2018 de 19 de septiembre cursante de fs. 260 a 262, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la demandante María Maciel Guzmán Núñez a través del memorial de fs. 264 a 268, impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C.II 250/2018 de fecha 19 de septiembre que cursa de fs. 260 a 262, se advierte que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesta contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario como es el cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 263, se observa que la ahora recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 21 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 05 de octubre de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 364, se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista S.C.C. II 250/2018 de fecha 19 de septiembre que cursa de fs. 260 a 262; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues de la revisión de obrados se advierte que por memorial que cursa de fs. 239 a 243, ésta –demandante- interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Maciel Guzmán Núñez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 265.III del CPC, toda vez que cuando recurrió en apelación habría acusado, entre otros, la falta de motivación y fundamentación de la sentencia y la falta de valoración de las pruebas conforme al art. 145 del CPC, sin embargo, pese a que los jueces de alzada habrían reconocido dicho defecto habrían confirmado la sentencia, extremo que haría incongruente internamente al Auto de Vista, ya que no se podría confirmar una resolución que no tiene fundamentos ni motivación.
b)Reitera que acusa la errónea aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil, arguyendo que el Tribunal Ad quem se habrían en dicho precepto para suplir completamente la omisión de fundamentación y motivación de la juez de primera instancia; extremo que considera como ilegal, ya que el art. 254.III del Código Procesal Civil, no le asignaría competencia al Tribunal de Alzada para añadir la motivación y fundamentación, pues dicha situación habría transgredido el art. 56.1 de la LOJ, y el principio de mediación.
c)Denuncia que cuando recurrió en apelación de manera expresa habría señalado la errónea valoración del recibo de fecha 17 de agosto de 2017, situación que se contrapondría a lo aseverado en segunda instancia de que no se habría señalado a que prueba se haría referencia. Al margen de que no existiría norma que refiera que deba citarse la prueba supuestamente omitida, sino que ello resultaría de un imperativo normativo que es el art. 145 del C.P.C que impone la obligación de pronunciamiento sobre todas las pruebas.
En este mismo acápite, denuncia que los jueces de alzada habrían suplido indebidamente introduciendo el art. 148.II.4 (no señalada de que norma) como fundamento de la validez del documento cuestionado, cuando esta norma nisiquiera habría sido citada por la Juez de la causa.
En virtud a los citados reclamos, que entre otros, se encuentran inmersos en el recurso de casación, la recurrente solicita anular el Auto de Vista impugnado y ordenar a los vocales la emisión de una nueva resolución pertinente sin vulnerar el art. 265.III del CPC, ni extender indebidamente su competencia.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 264 a 268, interpuesto por María Maciel Guzmán Núñez, contra el Auto de Vista S.C.C.II 250/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 260 a 262, pronunciado por la Sala Civil-Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1127/2018-RA
Fecha: 06 de noviembre de 2018
Expediente: CH-74-18-S
Partes: María Maciel Guzmán Núñez c/ Hugo Francisco Martínez Pastor.
Proceso: Cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 268, interpuesto por María Maciel Guzmán Núñez, contra el Auto de Vista S.C.C.II 250/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 260 a 262, pronunciado por la Sala Civil-Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Hugo Francisco Martínez Pastor, la contestación al recurso que cursa de fs. 271 a 274; el Auto de concesión de fecha 23 de octubre de 2018 cursante a fs. 275; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 39 a 42, María Maciel Guzmán Núñez interpuso en la vía ordinaria cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Hugo Francisco Martínez Pastor, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda, e interpuso acción reconvencional de pago de daños y perjuicios, tal como reza del memorial de fs. 92 a 97. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 87/2018 de fecha 20 de junio, cursante de fs. 234 vta., a 237 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas y costos; y PROBADA en parte la demanda reconvencional, sin costas y costos. En consecuencia declaró producida la novación objetiva y subjetiva del contrato de anticrético contenido en la Escritura Pública Nº 1662/2011 de fecha 21 de octubre de 2011 por el contrato de anticrético contenido en la Escritura Pública Nº 3688/2012 de fecha 5 de diciembre, siendo el total del capital de anticrético por ambos contratos la suma de $us. 10.000.-, de los cuales se tiene devueltos $us. 7.000.-. En consecuencia dispuso la devolución por parte del demandado Hugo Francisco Martínez Pastor el saldo del capital de anticrético correspondiente a la suma de $us.3.000, en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, y la desocupación y entrega del garzonier objeto de los contratos de anticrético por parte de la demandante María Maciel Guzmán Núñez en el plazo de diez días de efectuado el depósito de los $us. 3.000.-
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Maciel Guzmán Núñez por memorial de fs. 239 a 243, la Sala Civil-Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II 250/2018 de 19 de septiembre cursante de fs. 260 a 262, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la demandante María Maciel Guzmán Núñez a través del memorial de fs. 264 a 268, impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C.II 250/2018 de fecha 19 de septiembre que cursa de fs. 260 a 262, se advierte que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesta contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario como es el cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 263, se observa que la ahora recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 21 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 05 de octubre de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 364, se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista S.C.C. II 250/2018 de fecha 19 de septiembre que cursa de fs. 260 a 262; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues de la revisión de obrados se advierte que por memorial que cursa de fs. 239 a 243, ésta –demandante- interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Maciel Guzmán Núñez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 265.III del CPC, toda vez que cuando recurrió en apelación habría acusado, entre otros, la falta de motivación y fundamentación de la sentencia y la falta de valoración de las pruebas conforme al art. 145 del CPC, sin embargo, pese a que los jueces de alzada habrían reconocido dicho defecto habrían confirmado la sentencia, extremo que haría incongruente internamente al Auto de Vista, ya que no se podría confirmar una resolución que no tiene fundamentos ni motivación.
b)Reitera que acusa la errónea aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil, arguyendo que el Tribunal Ad quem se habrían en dicho precepto para suplir completamente la omisión de fundamentación y motivación de la juez de primera instancia; extremo que considera como ilegal, ya que el art. 254.III del Código Procesal Civil, no le asignaría competencia al Tribunal de Alzada para añadir la motivación y fundamentación, pues dicha situación habría transgredido el art. 56.1 de la LOJ, y el principio de mediación.
c)Denuncia que cuando recurrió en apelación de manera expresa habría señalado la errónea valoración del recibo de fecha 17 de agosto de 2017, situación que se contrapondría a lo aseverado en segunda instancia de que no se habría señalado a que prueba se haría referencia. Al margen de que no existiría norma que refiera que deba citarse la prueba supuestamente omitida, sino que ello resultaría de un imperativo normativo que es el art. 145 del C.P.C que impone la obligación de pronunciamiento sobre todas las pruebas.
En este mismo acápite, denuncia que los jueces de alzada habrían suplido indebidamente introduciendo el art. 148.II.4 (no señalada de que norma) como fundamento de la validez del documento cuestionado, cuando esta norma nisiquiera habría sido citada por la Juez de la causa.
En virtud a los citados reclamos, que entre otros, se encuentran inmersos en el recurso de casación, la recurrente solicita anular el Auto de Vista impugnado y ordenar a los vocales la emisión de una nueva resolución pertinente sin vulnerar el art. 265.III del CPC, ni extender indebidamente su competencia.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 264 a 268, interpuesto por María Maciel Guzmán Núñez, contra el Auto de Vista S.C.C.II 250/2018 de 19 de septiembre, cursante de fs. 260 a 262, pronunciado por la Sala Civil-Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.