CONSIDERANDO IV
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a los agravios presentados por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, se entiende que los mismos son presentados recién en su recurso de casación, ya que el demandando Lorenzo Antonio Mamani Quispe, no impugno de forma oportuna la Sentencia.
Por lo que el recurrente debe entender que los argumentos expuesto en su recurso de casación son nuevos en la etapa recursiva y no fueron interpuestos en apelación, de lo que se concluye que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical del sistema de impugnación pretendiendo que este Tribunal considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación por el Ad quem, por tal motivo, no merece pronunciamiento alguno puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo directamente hacerlo en el recurso extraordinario de casación; de lo contrario, se produce un “per saltum”, que implica el salto de la instancia previa a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo, en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, criterio que tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, que señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, recién deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
Por consiguiente el recurrente al no dar cumplimiento a lo anteriormente referido, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 911 a 915 vta., interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez y se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, de fs. 920 a 922 vta., en aplicación del art. 277.I y 220.I del Código Procesal Civil, Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Respecto a los agravios presentados por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, se entiende que los mismos son presentados recién en su recurso de casación, ya que el demandando Lorenzo Antonio Mamani Quispe, no impugno de forma oportuna la Sentencia.
Por lo que el recurrente debe entender que los argumentos expuesto en su recurso de casación son nuevos en la etapa recursiva y no fueron interpuestos en apelación, de lo que se concluye que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical del sistema de impugnación pretendiendo que este Tribunal considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación por el Ad quem, por tal motivo, no merece pronunciamiento alguno puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo directamente hacerlo en el recurso extraordinario de casación; de lo contrario, se produce un “per saltum”, que implica el salto de la instancia previa a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo, en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, criterio que tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, que señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, recién deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
Por consiguiente el recurrente al no dar cumplimiento a lo anteriormente referido, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 911 a 915 vta., interpuesto por Prudencio Zelada Saravia en representación legal de Hebe Lourdes Ortuño Ibañez y se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Ronald Ángel Lobaton Alvarado en representación legal de Lorenzo Antonio Mamani Quispe, de fs. 920 a 922 vta., en aplicación del art. 277.I y 220.I del Código Procesal Civil, Auto de Vista Nº 226/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 908 a 910, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
- Lourdes Ortuño Ibañez
- Proceso: Nulidad de resolución de declaratoria de herederos y otros
- CONSIDERANDO I
- 2
- En el marco de lo preceptuado en el art
- 1.De la resolución impugnada
- 2.Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3.De la legitimación procesal
- 4.Del contenido del recurso de casación
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO III
- El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto
- En nuestra legislación procesal civil el art
- Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no
- El “per saltum” procesal implica pasar por alto el sistema recursivo vertical, que no está
- La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del
- CONSIDERANDO IV
