Auto Supremo AS/0453/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2018

Fecha: 07-Dic-2018

A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los

En este contexto normativo, revisados los antecedentes que informan al proceso, expresamente el Auto de Vista impugnado, el mismo puntualmente indica que: “…de los hechos y datos presentados por Inés Torrez Arce se puede advertir que desde 1987 convivió con Mario Yucra y el año 2000 contrajo matrimonio civil, inscrito en el Registro Cívico del Estado y ha mantenido una relación de convivencia en forma estable y singular los últimos 2 años, antes de su fallecimiento su domicilio estaba constituido en Huanuni, esta realidad es sostenida, avalada y valorada por el propio SENASIR según el Informe 020/2006 y las Resoluciones 001734/13 y 0808/2014; es decir que por una parte, (a los fines de resolver la petición de Cristina Choquecallata) consideran a Inés Torrez como la última cónyuge del causante Mario Yucra Quispe, quien ha convivido los últimos dos años antes del fallecimiento, pero además que ha mantenido una relación de matrimonio, estable y continua con Inés Torrez, por lo que niegan petición de renta de viudedad de Cristina Choquecallata”, extremo con el cual queda constatado que la resolución impugnada tomó expresamente en cuenta como principal motivo para revocar la Resolución Nº 136/14 del 11 de marzo de 2014, que la recurrente Inés Torrez Arce, convivió con el causante los 2 últimos años antes de su fallecimiento, requisito cabalmente exigido por el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97 del 21 de julio de 1997, para conceder a la solicitante la renta de viudedad; asimismo se constata que la resolución impugnada toma en consideración que la Resolución Nº 136/14 del 11 de marzo de 2014, reconoce que el sistema de reparto no puede resolver sobre la validez de las partidas de matrimonio con las cuales ambas viudas ostentarían hacer valer sus derechos, porque la invalidez de un matrimonio debe ser declarada por una orden judicial, por ello el matrimonio celebrado y registrado con Mario Yucra el año 2000 tiene validez jurídica mientras tanto exista una orden judicial que lo invalide, por lo que al no existir un impedimento legal, debe otorgarse el derecho adquirido de renta solicitada y reconocida en el Informe 020/2006 a favor de Inés Torrez Arce, mientras no exista la referida orden judicial que invalide el matrimonio en cuestión; Que, finalmente, entre otros actuados, tal como determinó la resolución impugnada, se debe observar la Resolución Nº 015756 de 17 de noviembre de 2004, que otorga a favor de Mario Yucra Quispe, renta única de enfermedad profesional en la cual precisamente se consigna como beneficiario o derechohabiente a su esposa Inés Torrez Arce, con matrícula 605121TAI.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que Inés Tórrez Arce, tiene total derecho a acceder a la renta de viudedad, desvirtuando con ello todo lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que la solicitante no ostenta libertad de estado y que por ello la solicitante Inés Torrez Arce no tendría derecho a acceder a la renta de viudedad
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia