De tal manera, conforme a lo desarrollado, se concluye que el auto de vista recurrido,
En virtud de la normativa citada, se concede la renta de viudedad a la esposa, y ante la falta de ésta a la conviviente; en el caso presente, y de acurdo a los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que la solicitante convivió con el titular de la renta por más de 50 años, extremo que se demuestra a través de las documentales de fs. 58 consistente en el Formulario AVC-04, extremo corroborado por las fotocopias de identificación de fs. 60 a 61 y de fs. 66 a 119, mismas que demuestran que ambos cónyuges convivían en el mismo domicilio ubicado en la Calle Los Jazmines, Zona San Isidro de la ciudad de la Paz, afirmación respaldada por el Informe Social Nº 1333/2013 e 1 de agosto de fs. 97 a 98, emitido por Virginia Carreño Llano, Técnico de Trabajo Social del SENASIR, extremo que desvirtúa lo argumentado por el ente gestor, motivo por el cual corresponde otorgar a la solicitante, la renta de viudedad, como acertadamente determinó el tribunal de alzada, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba aportada, conforme la faculta el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por permisión del art. 633 del CSS.
De tal manera, conforme a lo desarrollado, se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera la normativa indicada por parte de la institución recurrente; pues se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; y conforme a los principios de favorabilidad y proteccionismo del que goza este sector (rentistas), y en base a la búsqueda de la verdad material consagrada en el art. 180. I de la CPE, como primacía de la correcta impartición de justicia, y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, este Alto Tribunal, concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso; correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
De tal manera, conforme a lo desarrollado, se concluye que el auto de vista recurrido, no transgrede ni vulnera la normativa indicada por parte de la institución recurrente; pues se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; y conforme a los principios de favorabilidad y proteccionismo del que goza este sector (rentistas), y en base a la búsqueda de la verdad material consagrada en el art. 180. I de la CPE, como primacía de la correcta impartición de justicia, y respeto a los derechos consagrados en nuestra Ley Fundamental, este Alto Tribunal, concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso; correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS y art. 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial No 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- I.1.1. Resolución del Fondo Complementario de Seguridad Social del Magisterio
- Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, el nombrado fondo, mediante Resolución Nº 134/93
- Mediante nota recepcionada el 7 de agosto de 2013, Matilde Monrroy Frank, solicita renta de
- Ante esta circunstancia, la solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs
- I.2. Motivos del recurso de casación
- Este fallo originó que Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de
- Sostuvo que el fallo de alzada, desglosa la normativa que corresponde al presente trámite, respecto
- De la normativa descrita, se tiene establecidos los requisitos para la otorgación de la renta
- Señaló que el tribunal de apelación, realiza un análisis incompleto de los antecedentes, pues solo
- Que el tribunal de alzada no toma en cuenta que si bien existen elementos de
- Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado y
- CONSIDERANDO II
- En el caso presente, la institución recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada, por
- Al respecto, el art
- En este contexto, el art
- En este sentido, el art
- De tal manera, conforme a lo desarrollado, se concluye que el auto de vista recurrido,
- Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
