Contra la mencionada resolución, la institución coactivante formuló Recurso de Casación en el fondo, cuyo
En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los autos de vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone, también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la mencionada resolución, la institución coactivante formuló Recurso de Casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 215 a 217, conforme los argumentos siguientes:
El Tribunal de apelación interpreta erróneamente el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, que dispone, la finalidad de la recuperación de aportes al Sistema de Reparto es, que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde; derecho que es el concretamente vulnerado, bajo el argumento que el art. 1493 del Código Civil (CC) dispone que, la prescripción empieza a correr desde el nacimiento del derecho, es decir desde el nacimiento de la obligación de la parte empleadora al pago de aportes correspondiente a la mensualidad vencida, en atención a lo dispuesto por el art. 215 del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) relacionado directamente con el art. 7 del Decreto Ley (DL) Nº 18494 de 13 de julio de 1981. Aplicando el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, el Tribunal de apelación, dispone que el 30 de abril de 1997, fecha de corte del sistema de reparto, no constituye interrupción de la prescripción, más si existe una demanda presentada el 13 de marzo de 2014 por el SENASIR; omitiendo pronunciarse sobre el DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, que en su art. 4 deroga el art. 7 del DS Nº 18494, referente a la prescripción; menos se pronuncia sobre el DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, que en su art. 4 dispone: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; fecha de corte que permite establecer y tener en cuenta, refiere, el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar cómo opera la prescripción en el Sistema de Reparto; entendiéndose que el periodo de 15 años comprende de mayo/1982 a abril/1997; prescribiendo el cobro y/o pago de aportes anteriores a mayo/1982
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la mencionada resolución, la institución coactivante formuló Recurso de Casación en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 215 a 217, conforme los argumentos siguientes:
El Tribunal de apelación interpreta erróneamente el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998, que dispone, la finalidad de la recuperación de aportes al Sistema de Reparto es, que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde; derecho que es el concretamente vulnerado, bajo el argumento que el art. 1493 del Código Civil (CC) dispone que, la prescripción empieza a correr desde el nacimiento del derecho, es decir desde el nacimiento de la obligación de la parte empleadora al pago de aportes correspondiente a la mensualidad vencida, en atención a lo dispuesto por el art. 215 del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 436 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) relacionado directamente con el art. 7 del Decreto Ley (DL) Nº 18494 de 13 de julio de 1981. Aplicando el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, el Tribunal de apelación, dispone que el 30 de abril de 1997, fecha de corte del sistema de reparto, no constituye interrupción de la prescripción, más si existe una demanda presentada el 13 de marzo de 2014 por el SENASIR; omitiendo pronunciarse sobre el DS Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, que en su art. 4 deroga el art. 7 del DS Nº 18494, referente a la prescripción; menos se pronuncia sobre el DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, que en su art. 4 dispone: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; fecha de corte que permite establecer y tener en cuenta, refiere, el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar cómo opera la prescripción en el Sistema de Reparto; entendiéndose que el periodo de 15 años comprende de mayo/1982 a abril/1997; prescribiendo el cobro y/o pago de aportes anteriores a mayo/1982
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido
- En grado de apelación deducida por la institución coactivante, conforme memorial de fs
- Contra la mencionada resolución, la institución coactivante formuló Recurso de Casación en el fondo, cuyo
- Refiere que, desde el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución
- Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 60 de
- La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si
- De la revisión del CSS se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción,
- El art
- En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero
- Con carácter previo, corresponde aclarar que la seguridad social está dividido en corto y largo
- Entendida la prescripción como un instituto jurídico, mediante el cual el simple transcurso del tiempo
- Sobre ese entendimiento, corresponde analizar si existen aportes prescritos, es decir, si de algún periodo
- Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 26/2014 de 27
- Para una mayor comprensión, el cuadro siguiente, expresa lo señalado líneas arriba
- Con relación a la errónea interpretación del art
- Lo desarrollado en el párrafo anterior, de ninguna manera se opone a lo dispuesto por
- En atención a lo manifestado, corresponde afirmar que el Auto de Vista Nº 60 de
- Por lo argumentado, siendo evidente la no aplicación de la norma constitucional, referida a la
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia,
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
