Lo desarrollado en el párrafo anterior, de ninguna manera se opone a lo dispuesto por
El argumento del SENASIR referido a la errónea aplicación del art. 1493 del Código Civil (CC), que legisla sobre el comienzo de la prescripción, es perfectamente aplicable a todas las materias, ya que se encuentra dentro del Capítulo II “De la Prescripción”, Sección I “Disposiciones Generales”, es así, que el art. 1492 dispone en forma general, qué debe entenderse por prescripción y cuál su efecto, señalando concretamente: “Efecto Extintivo de la Prescripción I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la Ley señala en casos particulares”; consecuente con el artículo desarrollado, el art. 1493 se refiere al comienzo de la prescripción, es decir, desde cuándo comenzamos a computar el tiempo que establece la Ley para que un derecho se extinga, disponiendo textualmente: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.
Lo desarrollado en el párrafo anterior, de ninguna manera se opone a lo dispuesto por toda la normativa que legisla sobre prescripción en materia de seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, por lo que el entendimiento manifestado por el ente gestor referido a que los quince años que determina la norma, se computan desde mayo/1982 hasta abril/1997, pudiendo el SENASIR ejercer su facultad de cobro en forma indefinida, es decir, y cito el razonamiento del ente gestor, mientras cobre este periodo, lo puede hacer en cualquier momento, es decir, los quince años son para definir el periodo no aportado, más no el computar el tiempo que tenía la institución coactivante para hacer valer su derecho; razonamiento que va en contra de todo el entendimiento y la disposición legal que rige sobre prescripción
Lo desarrollado en el párrafo anterior, de ninguna manera se opone a lo dispuesto por toda la normativa que legisla sobre prescripción en materia de seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, por lo que el entendimiento manifestado por el ente gestor referido a que los quince años que determina la norma, se computan desde mayo/1982 hasta abril/1997, pudiendo el SENASIR ejercer su facultad de cobro en forma indefinida, es decir, y cito el razonamiento del ente gestor, mientras cobre este periodo, lo puede hacer en cualquier momento, es decir, los quince años son para definir el periodo no aportado, más no el computar el tiempo que tenía la institución coactivante para hacer valer su derecho; razonamiento que va en contra de todo el entendimiento y la disposición legal que rige sobre prescripción
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido
- En grado de apelación deducida por la institución coactivante, conforme memorial de fs
- Contra la mencionada resolución, la institución coactivante formuló Recurso de Casación en el fondo, cuyo
- Refiere que, desde el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución
- Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 60 de
- La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si
- De la revisión del CSS se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción,
- El art
- En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero
- Con carácter previo, corresponde aclarar que la seguridad social está dividido en corto y largo
- Entendida la prescripción como un instituto jurídico, mediante el cual el simple transcurso del tiempo
- Sobre ese entendimiento, corresponde analizar si existen aportes prescritos, es decir, si de algún periodo
- Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 26/2014 de 27
- Para una mayor comprensión, el cuadro siguiente, expresa lo señalado líneas arriba
- Con relación a la errónea interpretación del art
- Lo desarrollado en el párrafo anterior, de ninguna manera se opone a lo dispuesto por
- En atención a lo manifestado, corresponde afirmar que el Auto de Vista Nº 60 de
- Por lo argumentado, siendo evidente la no aplicación de la norma constitucional, referida a la
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia,
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
