De la revisión del CSS se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción,
De la Prescripción en Materia de Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto
De la revisión del CSS se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción, para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”. Más adelante, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modifica este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; artículo que posteriormente es derogado por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. Término de la prescripción, ratificada por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, aclarando además que éstos aportes deben ser considerados hasta la fecha de corte del Sistema de Reparto, es decir abril de 1997; esto en consideración a que la seguridad social de largo plazo en nuestro país, sufrió un cambio, a partir de mayo de 1997 dejó de ser de reparto para convertirse en cuentas individuales, administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); entonces lo que hizo la norma fue aclarar que los aportes con esas características, se aplica hasta abril de 1997, fecha que determina el corte entre un sistema y otro, tomando en cuenta además, que el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo en principio y ahora el Sistema Integral de Pensiones, tienen otras características y su propia normativa, anteriormente la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y desde el 10 de diciembre de 2010 la Ley de Pensiones Nº 065
De la revisión del CSS se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción, para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”. Más adelante, el Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modifica este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; artículo que posteriormente es derogado por el art. 7 del DL Nº 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. Término de la prescripción, ratificada por el art. 4 del DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, aclarando además que éstos aportes deben ser considerados hasta la fecha de corte del Sistema de Reparto, es decir abril de 1997; esto en consideración a que la seguridad social de largo plazo en nuestro país, sufrió un cambio, a partir de mayo de 1997 dejó de ser de reparto para convertirse en cuentas individuales, administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); entonces lo que hizo la norma fue aclarar que los aportes con esas características, se aplica hasta abril de 1997, fecha que determina el corte entre un sistema y otro, tomando en cuenta además, que el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo en principio y ahora el Sistema Integral de Pensiones, tienen otras características y su propia normativa, anteriormente la Ley Nº 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y desde el 10 de diciembre de 2010 la Ley de Pensiones Nº 065
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido
- En grado de apelación deducida por la institución coactivante, conforme memorial de fs
- Contra la mencionada resolución, la institución coactivante formuló Recurso de Casación en el fondo, cuyo
- Refiere que, desde el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución
- Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 60 de
- La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si
- De la revisión del CSS se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción,
- El art
- En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero
- Con carácter previo, corresponde aclarar que la seguridad social está dividido en corto y largo
- Entendida la prescripción como un instituto jurídico, mediante el cual el simple transcurso del tiempo
- Sobre ese entendimiento, corresponde analizar si existen aportes prescritos, es decir, si de algún periodo
- Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 26/2014 de 27
- Para una mayor comprensión, el cuadro siguiente, expresa lo señalado líneas arriba
- Con relación a la errónea interpretación del art
- Lo desarrollado en el párrafo anterior, de ninguna manera se opone a lo dispuesto por
- En atención a lo manifestado, corresponde afirmar que el Auto de Vista Nº 60 de
- Por lo argumentado, siendo evidente la no aplicación de la norma constitucional, referida a la
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia,
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
