Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 26/2014 de 27
Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 26/2014 de 27 de enero, cursante a fs. 1 del expediente, donde se detallan los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto, comprendiendo los siguientes periodos:
RÉGIMEN BÁSICO
RÉGIMEN COMPLEMENTARIO
MESES
1993
1994
1995
1996
1990
1991
1992
1993
1994
1995
1996
enero
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febrero
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noviembre
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diciembre
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Aplicando el término de la prescripción, se establece que desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) han transcurrido 15 años, consecuentemente la facultad de cobro que asistía al SENASIR se encuentra prescrito, encontrándose habilitado para realizar el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 hasta abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo).
En el caso que nos ocupa, los aportes adeudados a la seguridad social por la empresa coactivada hasta febrero de 1994 se encuentran prescritos, encontrándose el ente gestor facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo a partir del mes de marzo de 1994 hasta abril de 1997, considerado como último mes de aporte al Sistema de Reparto, ya que desde el mes de mayo de 1997, la seguridad social cambió al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya característica eran las cuentas individuales, seguro social que se regía por la Ley de Pensiones 1732. Agregar además, que conforme dispone el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, la demanda coactiva social y el Proceso de Fiscalización de Aportes Devengados para los Regímenes Básico y Complementario, fueron de 13 de marzo de 2014 y 4 de noviembre de 2010 respectivamente, es decir posteriores a la vigencia de la CPE
RÉGIMEN BÁSICO
RÉGIMEN COMPLEMENTARIO
MESES
1993
1994
1995
1996
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1994
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Aplicando el término de la prescripción, se establece que desde el mes de febrero de 1994 hasta el 7 de febrero de 2009 (fecha de promulgación de la CPE) han transcurrido 15 años, consecuentemente la facultad de cobro que asistía al SENASIR se encuentra prescrito, encontrándose habilitado para realizar el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 hasta abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo).
En el caso que nos ocupa, los aportes adeudados a la seguridad social por la empresa coactivada hasta febrero de 1994 se encuentran prescritos, encontrándose el ente gestor facultado para realizar el cobro de aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo a partir del mes de marzo de 1994 hasta abril de 1997, considerado como último mes de aporte al Sistema de Reparto, ya que desde el mes de mayo de 1997, la seguridad social cambió al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya característica eran las cuentas individuales, seguro social que se regía por la Ley de Pensiones 1732. Agregar además, que conforme dispone el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, la demanda coactiva social y el Proceso de Fiscalización de Aportes Devengados para los Regímenes Básico y Complementario, fueron de 13 de marzo de 2014 y 4 de noviembre de 2010 respectivamente, es decir posteriores a la vigencia de la CPE
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez Sexto de Partido
- En grado de apelación deducida por la institución coactivante, conforme memorial de fs
- Contra la mencionada resolución, la institución coactivante formuló Recurso de Casación en el fondo, cuyo
- Refiere que, desde el 7 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la Constitución
- Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 60 de
- La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si
- De la revisión del CSS se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción,
- El art
- En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero
- Con carácter previo, corresponde aclarar que la seguridad social está dividido en corto y largo
- Entendida la prescripción como un instituto jurídico, mediante el cual el simple transcurso del tiempo
- Sobre ese entendimiento, corresponde analizar si existen aportes prescritos, es decir, si de algún periodo
- Para evidenciar estos extremos, debemos remitirnos a la Nota de Cargo Nº 26/2014 de 27
- Para una mayor comprensión, el cuadro siguiente, expresa lo señalado líneas arriba
- Con relación a la errónea interpretación del art
- Lo desarrollado en el párrafo anterior, de ninguna manera se opone a lo dispuesto por
- En atención a lo manifestado, corresponde afirmar que el Auto de Vista Nº 60 de
- Por lo argumentado, siendo evidente la no aplicación de la norma constitucional, referida a la
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia,
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
