Auto Supremo AS/0770/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0770/2018

Fecha: 20-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 770
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 433/2017
Demandante : Elena Pérez Mamani
Demandado : Cecilia Gretel Scholz Delgado
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 204 a 211, interpuesto por Cecilia Gretel Scholz Delgado y de casación en forma parcial de fs. 215 a 216 interpuesto por Elena Pérez Mamani; impugnando el Auto de Vista Nº 131/2017 de 5 de junio de fs. 201 a 202 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Elena Pérez Mamani contra Cecilia Gretel Scholz Delgado; el Auto de fs. 221 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 433-A de fs. 230 que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia 62/2016 de 1 de junio de 2016 de fs. 140 a 147, que declaró probada en parte la demanda de fs. 48 a 49, subsanada a fs. 52, ordenando que la demandada cancele a la actora la suma de Bs. 107.638,20, por concepto de indemnización, aguinaldo dos gestiones y sueldos devengados.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Cecilia Gretel Scholz Delgado de fs. 156 a 160 y de fs. 165 a 167 por Elena Pérez Mamani, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 131/2017 de 5 de junio de fs. 201 a 202 vta., que confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo se proceda a nuevo cálculo de los derechos de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados incluyendo a la misma el bono de antigüedad, vacaciones, teniendo presente que se estableció un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 1 día, debiendo cancelar a la actora la suma de Bs. 118.428,82.
Argumentos de los recursos de casación
Primer Recurso.- La parte demandada formuló recurso de casación de de fs. 204 a 211, bajo los siguientes argumentos:
Acusa que el Tribunal ad quem, incurrió en violación, interpretación errónea e indebida de la Ley, toda vez que el Auto de Vista declara extemporánea la presentación del recurso de apelación y en consecuencia no ingresa al fondo ejecutoriando la sentencia para la parte demandada, sin considerar que dicho recurso si fue presentado dentro de los cinco días establecidos en el art. 205 del CPT, en concordancia con el art. 90 de la Ley 439 de 19 de noviembre, por lo que corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.II del CPC aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
Asimismo refiere error en la apreciación de las pruebas, mencionando como argumento del recurso de casación en la forma que el Tribunal ad quem incurrió en falta de motivación y fundamentación respecto a los puntos de apelación.
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo considerando el recurso de apelación de fs. 156 a 160.
Segundo Recurso.- Elena Pérez Mamani, interpone recurso de casación en forma parcial, manifestando que el Tribunal ad quem incurrió en error respecto al cálculo de tiempo de servicios, pago de desahucio, sueldo indemnizable, aguinaldo y sueldos devengados.
Concluyó solicitando que se case en forma parcial el Auto de Vista y se proceda a un nuevo cálculo de beneficios sociales en base al sueldo promedio indemnizable y por los conceptos demandados.


II. Fundamentos jurídicos del fallo
Previamente es preciso tener presente que si bien en materia laboral el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”; sin embargo, a partir de la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de 2013 y plena el 6 de febrero de 2016; se estableció el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley, en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días, de la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional, consideró que lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, como es el plazo del recurso de apelación dispuesto en el art. 205 del CPT, que si bien es una norma especial; sin embargo, la misma en la actualidad no debe ser interpretada de manera literal o gramatical, toda vez que eso implicaría no estar acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia, por lo que los plazos perentorios de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con la Sentencia, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquella sumergida en el ritualismo sino de aquella que haga efectiva la justicia material.
Análisis del caso concreto.-
De los reclamos expuestos en el recurso de casación de fs. 204 a 211, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar como erróneo el fundamento expuesto en el Auto de Vista recurrido, toda vez que su recurso de apelación habría sido interpuesto dentro del plazo de 5 días como manda el art. 205 del CPT, no debiendo computarse los sábados ni domingos por ser días inhábiles; consiguientemente, corresponde determinar si es evidente la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación de fs. 156 a 160, realizando las siguientes consideraciones:
La Sentencia Nº 62/2016 de 1 de junio de fs. 140 a 147, fue notificada a la demandada en fecha 4 de julio de 2016, la misma que solicitó aclaración, enmienda y complementación resuelta mediante Auto A.I. Nº 226/2016 de 6 de julio de fs. 150, que fue notificado en fecha 18 de julio de 2016 y el recurso de apelación interpuesto por la demandada de fs. 156 a 160, de acuerdo al sello del Juzgado Octavo de Trabajo y Seguridad Social, fue presentado el 25 de julio de 2016; sin embargo, el Tribunal de Alzada, con relación a dicho recurso concluyó que fue planteado en forma extemporánea, declarando ejecutoriada la Sentencia para la parte demandada, pese a que conforme lo expuesto y los reclamos acusados por el ahora recurrente, el momento en el cual fue interpuesto el recurso de apelación, ya se encontraba en vigencia plena la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil; es decir, el nuevo régimen del cómputo de plazos procesales, deduciéndose que el plazo para interponer el recurso de apelación, que es de 5 días, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Auto Interlocutorio de complementación a la Sentencia, y al ser este plazo menor a 15 días, debía computarse únicamente los días hábiles, por lo que debieron ser excluidos de dicho cómputo los días sábados y domingos, puesto que en esos días no funcionan Juzgados ni Tribunales, esto en mérito al entendimiento que se debe asumir del derecho de acceso a la justicia.
De esta manera, se observa que el Tribunal de Alzada al realizar el computó para interponer el recurso de apelación de fs. 156 a 160, incurrió en equivocación, pues omitió excluir del cómputo del plazo de los cinco días, el sábado 23 y domingo 24 de julio, al cual hace referencia la parte recurrente, por lo que el momento en el cual fue presentado dicho recurso (25 de julio), este se encontraba dentro de plazo, correspondiendo que el Tribunal ad quem considere los reclamos que dicho recurso de apelación contiene, al encontrarse presentado dentro de plazo.
En ese entendido, evidenciándose vulneraciones que ameritan la nulidad de obrados, no corresponde entrar al fondo del segundo recurso de casación de fs. 215 a 216.
Por lo manifestado, se concluye que los juzgadores de instancia, incurrieron en errónea aplicación respecto al cómputo de plazos, correspondiendo aplicar el art. 106. I del Código de Procesal Civil con la facultad remisiva de los art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta fs. 200 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad, pronuncie nuevo Auto de Vista, debiendo considerar y resolver los agravios formulados de manera expresa en el recurso de apelación de fs. 156 a 160.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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