Así formulado el Recurso de Casación por Mario Eduardo Azcui Rivero en representación del Gerente
Así formulado el Recurso de Casación por Mario Eduardo Azcui Rivero en representación del Gerente General de la Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L.. y la respuesta al recurso, se establece que la problemática traída en casación, se refiere a que si el monto del salario promedio indemnizable fue el correcto, y que si correspondía aplicar la multa del 30% conforme a Ley, es así que corresponde señalar lo siguiente:
1.- En cuanto a la invocación que realiza el recurrente respecto del salario promedio indemnizable, el art. 19 de la Ley General del Trabajo dispone que: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses." (Las negrillas son añadidas). Por su parte, el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que a efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida. Finalmente, la primera parte del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate."
En relación con las normas precedentemente glosadas, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; es decir, que el cálculo efectuado por el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, al determinar que en el caso de autos corresponde a Bs. 3.480 es correcto, pues ese es el monto que efectivamente percibió el trabajador, conforme lo refrendaron los testigos de cargo Freddy Isidoro Chávez y Alexander Zabala Arias, según consta en las actas de declaración testifical de fs. 27 y 27 vta., lo que fue tomada en cuenta por el Juez a quo en Sentencia para determinar el salario promedio indemnizable, criterio que fue confirmado en instancia de alzada. Si bien este aspecto es observado por el recurrente, empero, en el fundamento de su recurso no señala que prueba lo desvirtuaría, por lo que no se demuestra que fuera evidente la vulneración acusada
1.- En cuanto a la invocación que realiza el recurrente respecto del salario promedio indemnizable, el art. 19 de la Ley General del Trabajo dispone que: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses." (Las negrillas son añadidas). Por su parte, el artículo 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que a efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida. Finalmente, la primera parte del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate."
En relación con las normas precedentemente glosadas, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses; es decir, que el cálculo efectuado por el Juez A quo y el Tribunal de Alzada, al determinar que en el caso de autos corresponde a Bs. 3.480 es correcto, pues ese es el monto que efectivamente percibió el trabajador, conforme lo refrendaron los testigos de cargo Freddy Isidoro Chávez y Alexander Zabala Arias, según consta en las actas de declaración testifical de fs. 27 y 27 vta., lo que fue tomada en cuenta por el Juez a quo en Sentencia para determinar el salario promedio indemnizable, criterio que fue confirmado en instancia de alzada. Si bien este aspecto es observado por el recurrente, empero, en el fundamento de su recurso no señala que prueba lo desvirtuaría, por lo que no se demuestra que fuera evidente la vulneración acusada
- Sucre, 20 de diciembre de 2018
- DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
- Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
- Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Salomón Quispe Huanca en
- Concedido el Recurso de Apelación, la Sala Civil, Familiar, Social Niña, Niño y Adolescente, Contencioso
- Contra el Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación de fs
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- La empresa recurrente refiere que a momento de interponer el recurso de apelación, hizo hincapié
- Concluye su fundamento, solicitando se case en parte la sentencia y el Auto de Vista,
- Contestación al recurso
- A fs
- En el segundo punto, no explicarían de qué forma vulneraria sus derechos el art
- Refiere también, que el recurso interpuesto por la empresa demandada no cumple con los requisitos
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
- Así formulado el Recurso de Casación por Mario Eduardo Azcui Rivero en representación del Gerente
- 2
- Empero cabe señalar que, el DS N° 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar
- Bajo lo señalado, el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales de
- Ante ello, el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar
- Bajo este contexto, al evidenciar en el caso de autos que la relación laboral concluyó
- Bajo esos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
