TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1063/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: La Paz 129/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: William Robert Eickhoff Reid
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 1251 a 1275 vta., William Robert Eickhoff Reid interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, de fs. 1196 a 1211, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bartolomé Hernán Cordero Inda contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 31/2016 de 5 de diciembre (fs. 930 a 946), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a William Robert Eickhoff Reid, autor y responsable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión más costas, siendo absuelto del delito de Falsedad Ideológica.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Bartolomé Hernán Cordero (fs. 950 a 951) y el imputado William Robert Eickhoff Reid (fs. 1061 a 1087), interpusieron respectivamente recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles ambos recursos, procedente en parte las cuestiones planteadas por la víctima e improcedente la apelación planteada por el imputado; por ende, confirmó en parte la Sentencia apelada, modificando únicamente la pena impuesta a tres años y tres meses de reclusión.
Por diligencia de 12 de julio de 2018 (fs. 1212), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Luego de rememorar ampliamente los fundamentos de su recurso y lo resuelto por el Tribunal de alzada, acusa el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto a todos los puntos, acusados en apelación restringida. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 120/2014 de 14 de abril.
Señala que el Auto de Vista impugnado, en cuanto a lo acusado en el acápite “C)” de su recurso, trata de convalidar la defectuosa valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de origen a los efectos de sustentar la Sentencia condenatoria, sin que exista prueba alguna en contra del imputado. Invoca como contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 777/2013 de 23 de diciembre.
Denuncia que en alzada, mediante el acápite “D”” de su recurso, acusó el defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, sin embargo señala que el Auto de Vista recurrido en el acápite “II. Del recurso de apelación restringida de William Eickoff Reid 4.2.b)”; y, “4.2.c)” (sic), incurre en incongruencia por error al señalar que: “
…el acusado a sabiendas de que los poderes eran falsos los utilizó para redactar la Escritura Pública No. 005/2006 y en virtud de esa escritura, habría registrado sus nuevas acciones en FUNDAEMPRESA; No se establece en que forma este aspecto le generaría agravio a efectos de su consideración, del cual al respecto se debe tener presente el principio “iura novit curi” en cuanto a las partes saben los hechos y los juzgadores sabe de derecho…” (sic); y,
“…los pliegos acusatorio, establecerían que serían Dos las supuestas víctima…”; “…la Sentencia apelada no incluiría a José Cordero Inda…”; “…el reclamo no establece en que forma este aspecto le genera agravio…”; “este sería favorable al acusado por ser menos una víctima y acusación; Por el cual, el mismo tampoco puede ser considerado como agravio”.
Empero, considera el recurrente que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a aspectos no denunciados en mal uso del principio citado; toda vez, que lo denunciado estaría referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, y no así, a la modificación de la calificación jurídica del tipo penal endilgado; y, el agravio sufrido al haberse excluido del proceso a José Gastón Cordero –respectivamente-. Cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo.
Finalmente cabe señalar, que el recurrente además de los precedentes invocados como contradictorios, señala que los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005,
383 de 26 de septiembre de 2005, 023/2015-RA de 13 de enero, 337 de 1 de julio de 2010, 067/2013 de 11 de marzo, 383/2012 de 30 de octubre, 183/2007 de 6 de febrero, 170/2013-RRC de 19 de junio, 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 495/2014 de 23 de septiembre y 408/2014-RRC de 21 de agosto, fueron mal valorados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver lo acusado en apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 12 de julio de 2018, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley -descontando el feriado departamental del 16 de julio en conmemoración de su efeméride-, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido incurrió en el defecto absoluto de incongruencia omisiva, al no dar respuesta de manera fundamentada a cada una de sus denuncias en alzada; a tal efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 78/2013 de 20 de marzo, de los cuales citó en lo pertinente doctrina legal referida al vicio citra petita como defecto absoluto y la exigencia de la debida fundamentación y motivación de los Fallos de alzada, señalando que la contradicción con el Auto de Vista recurrido, radica en la falta de resolución de todos los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, por lo que esta Sala Penal asume que el recurrente cumple con el requisito de invocar precedentes y establecer la contradicción existente entre el fallo recurrido y los precedentes invocados, deviniendo en admisible el motivo expuesto por cumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo, el cuestionamiento del recurrente refiere un incumplimiento por parte del Tribunal de apelación en ejercer el debido control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Quinto de Sentencia, tal y como lo establecen las doctrinas previstas por los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 777/2013 de 23 de diciembre, invocados en calidad de precedentes contradictorios; en consecuencia, corresponde admitir el presente motivo, para analizar la problemática planteada.
Con relación al tercer motivo, pueden visualizarse dos fragmentos del Auto de Vista impugnado -II.4.2.b) y II.4.2.c)-, en los que el recurrente señala que equivocadamente el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre lo acusado, pronunciándose por el contrario, sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, que por la glosa parcial que efectúa, precisarían las modalidades en las cuales se configura el principio de congruencia, a tiempo de enfatizar que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, equivocadamente resolvió aspectos totalmente ajenos a los denunciados, correspondiendo declarar admisible el motivo, ante la observancia de los requisitos de admisión.
Por último, en cuanto a la cita de los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005,
383 de 26 de septiembre de 2005, 023/2015-RA de 13 de enero, 337 de 1 de julio de 2010, 067/2013 de 11 de marzo, 383/2012 de 30 de octubre, 183/2007 de 6 de febrero, 170/2013-RRC de 19 de junio, 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 495/2014 de 23 de septiembre y 408/2014-RRC de 21 de agosto, se observa que el recurrente no cumple en identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al Auto de Vista recurrido, no siendo suficiente exponer la disconformidad en cuanto a la valoración otorgada a estos por parte del Tribunal de alzada, sin discurrir mínimamente sobre las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, así como los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, sobre la base de los precedentes invocados, para que a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP; por lo cual, se deja expresa constancia que no serán objeto de análisis por parte de este Tribunal en la Resolución de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por William Robert Eickhoff Reid, de fs. 1251 a 1275 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1063/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: La Paz 129/2018
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: William Robert Eickhoff Reid
Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2018, cursante de fs. 1251 a 1275 vta., William Robert Eickhoff Reid interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, de fs. 1196 a 1211, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bartolomé Hernán Cordero Inda contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 31/2016 de 5 de diciembre (fs. 930 a 946), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a William Robert Eickhoff Reid, autor y responsable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión más costas, siendo absuelto del delito de Falsedad Ideológica.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Bartolomé Hernán Cordero (fs. 950 a 951) y el imputado William Robert Eickhoff Reid (fs. 1061 a 1087), interpusieron respectivamente recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 20/2018 de 27 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles ambos recursos, procedente en parte las cuestiones planteadas por la víctima e improcedente la apelación planteada por el imputado; por ende, confirmó en parte la Sentencia apelada, modificando únicamente la pena impuesta a tres años y tres meses de reclusión.
Por diligencia de 12 de julio de 2018 (fs. 1212), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Luego de rememorar ampliamente los fundamentos de su recurso y lo resuelto por el Tribunal de alzada, acusa el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto a todos los puntos, acusados en apelación restringida. Cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero, 78/2013 de 20 de marzo y 120/2014 de 14 de abril.
Señala que el Auto de Vista impugnado, en cuanto a lo acusado en el acápite “C)” de su recurso, trata de convalidar la defectuosa valoración probatoria desarrollada por el Tribunal de origen a los efectos de sustentar la Sentencia condenatoria, sin que exista prueba alguna en contra del imputado. Invoca como contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 777/2013 de 23 de diciembre.
Denuncia que en alzada, mediante el acápite “D”” de su recurso, acusó el defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, sin embargo señala que el Auto de Vista recurrido en el acápite “II. Del recurso de apelación restringida de William Eickoff Reid 4.2.b)”; y, “4.2.c)” (sic), incurre en incongruencia por error al señalar que: “
…el acusado a sabiendas de que los poderes eran falsos los utilizó para redactar la Escritura Pública No. 005/2006 y en virtud de esa escritura, habría registrado sus nuevas acciones en FUNDAEMPRESA; No se establece en que forma este aspecto le generaría agravio a efectos de su consideración, del cual al respecto se debe tener presente el principio “iura novit curi” en cuanto a las partes saben los hechos y los juzgadores sabe de derecho…” (sic); y,
“…los pliegos acusatorio, establecerían que serían Dos las supuestas víctima…”; “…la Sentencia apelada no incluiría a José Cordero Inda…”; “…el reclamo no establece en que forma este aspecto le genera agravio…”; “este sería favorable al acusado por ser menos una víctima y acusación; Por el cual, el mismo tampoco puede ser considerado como agravio”.
Empero, considera el recurrente que el Tribunal de alzada otorgó respuesta a aspectos no denunciados en mal uso del principio citado; toda vez, que lo denunciado estaría referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, y no así, a la modificación de la calificación jurídica del tipo penal endilgado; y, el agravio sufrido al haberse excluido del proceso a José Gastón Cordero –respectivamente-. Cita como precedente contradictorio, el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo.
Finalmente cabe señalar, que el recurrente además de los precedentes invocados como contradictorios, señala que los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005,
383 de 26 de septiembre de 2005, 023/2015-RA de 13 de enero, 337 de 1 de julio de 2010, 067/2013 de 11 de marzo, 383/2012 de 30 de octubre, 183/2007 de 6 de febrero, 170/2013-RRC de 19 de junio, 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 495/2014 de 23 de septiembre y 408/2014-RRC de 21 de agosto, fueron mal valorados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver lo acusado en apelación restringida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 12 de julio de 2018, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley -descontando el feriado departamental del 16 de julio en conmemoración de su efeméride-, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente en el primer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista recurrido incurrió en el defecto absoluto de incongruencia omisiva, al no dar respuesta de manera fundamentada a cada una de sus denuncias en alzada; a tal efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 78/2013 de 20 de marzo, de los cuales citó en lo pertinente doctrina legal referida al vicio citra petita como defecto absoluto y la exigencia de la debida fundamentación y motivación de los Fallos de alzada, señalando que la contradicción con el Auto de Vista recurrido, radica en la falta de resolución de todos los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, por lo que esta Sala Penal asume que el recurrente cumple con el requisito de invocar precedentes y establecer la contradicción existente entre el fallo recurrido y los precedentes invocados, deviniendo en admisible el motivo expuesto por cumplimiento de las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo, el cuestionamiento del recurrente refiere un incumplimiento por parte del Tribunal de apelación en ejercer el debido control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Quinto de Sentencia, tal y como lo establecen las doctrinas previstas por los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 777/2013 de 23 de diciembre, invocados en calidad de precedentes contradictorios; en consecuencia, corresponde admitir el presente motivo, para analizar la problemática planteada.
Con relación al tercer motivo, pueden visualizarse dos fragmentos del Auto de Vista impugnado -II.4.2.b) y II.4.2.c)-, en los que el recurrente señala que equivocadamente el Tribunal de alzada omite pronunciarse sobre lo acusado, pronunciándose por el contrario, sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, que por la glosa parcial que efectúa, precisarían las modalidades en las cuales se configura el principio de congruencia, a tiempo de enfatizar que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, equivocadamente resolvió aspectos totalmente ajenos a los denunciados, correspondiendo declarar admisible el motivo, ante la observancia de los requisitos de admisión.
Por último, en cuanto a la cita de los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005,
383 de 26 de septiembre de 2005, 023/2015-RA de 13 de enero, 337 de 1 de julio de 2010, 067/2013 de 11 de marzo, 383/2012 de 30 de octubre, 183/2007 de 6 de febrero, 170/2013-RRC de 19 de junio, 231 de 4 de julio de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, 495/2014 de 23 de septiembre y 408/2014-RRC de 21 de agosto, se observa que el recurrente no cumple en identificar la contrariedad de los citados precedentes respecto al Auto de Vista recurrido, no siendo suficiente exponer la disconformidad en cuanto a la valoración otorgada a estos por parte del Tribunal de alzada, sin discurrir mínimamente sobre las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, así como los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, sobre la base de los precedentes invocados, para que a partir de ello este máximo Tribunal, desplegando su labor unificadora de criterios, establezca la doctrina legal aplicable en los términos que regula el art. 419 del CPP; por lo cual, se deja expresa constancia que no serán objeto de análisis por parte de este Tribunal en la Resolución de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por William Robert Eickhoff Reid, de fs. 1251 a 1275 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos