Auto Supremo AS/1067/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1067/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

Respecto a este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 301/2004 de


De la misma forma también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 26/2013 de 8 de febrero del cual se observa que el mismo contiene como doctrina legal aplicable, que toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada; y la precisión sobre el aspecto contradictorio con el Auto de Vista consistiría en que dicha resolución carece de fundamentación para rechazar el beneficio de la suspensión condicional de la pena porque aplica de manera incorrecta el art. 366 del CPP, con relación a la aplicación de la retroactividad del Ley prevista en la Ley 004 como se establece en los incs. a) y b) del presente motivo; aspecto que hacen ver que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad previsto en el art. 417 del CPP, únicamente respecto de este precedente.

Con relación al segundo motivo, se aduce que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación restringida porque quien interpone dicho recurso no se encontraba acreditado legalmente para su interposición; y que además, la interposición del referido recurso se localizaba fuera del plazo previsto por Ley; por lo que, el mismo debió ser rechazado.

Respecto a este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 301/2004 de 18 de mayo; además, de los invocados en el otrosí de su recurso 414/2002 de 19 de octubre, 389/2012 de 21 de diciembre de 27 de agosto, 213/2013-RRC de 27 de agosto y 26/2013 de 8 de febrero de los cuales se limita a solo mencionarlos; sin precisar la supuesta contradicción que existiría con relación al Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esta manera los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP; por otro lado, con relación a la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, como se dijo en el motivo anterior esta resolución no puede ser motivo de contraste debido a que no se encuentra bajo los alcances del art 416 del CPP; por lo que, no tiene calidad de precedente; en consecuencia, este motivo resulta inadmisible