TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1068/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : La Paz 136/2018
Parte Acusadora : Francisca Sorzano Parrado
Parte Imputada : Paola Sorzano Cano y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 423 a 426 vta., Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2018 de 1 de agosto, de fs. 414 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Francisca Sorzano Parrado contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 26/2016 de 25 de noviembre (fs. 337 a 339 vta.), el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal 1º de Chulumani, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Paola Sorzano Cano, Ronald Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de Bs. 1000 en calidad de costas procesales a pagarse en la Unidad de Depósitos Judiciales del Consejo de la Magistratura de La Paz.
Contra la referida Sentencia, los imputados Paola Sorzano Cano, Ronald Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, formularon recurso de apelación restringida (fs. 351 a 360 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 59/2018 de 1 de agosto, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de octubre de 2018 (fs. 418), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido e interpusieron recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Como primer agravio reclaman, la nulidad de las notificaciones que cursan a fs. 377, 378 y 383; puesto que, las referidas diligencias practicadas con el decreto de 4 de abril de 2014, que observa su recurso de apelación restringida por no cumplir con lo establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándoles el plazo de tres días para que subsanen y corrijan los defectos y omisiones, la acusadora particular presentó solitud para que se practique notificación mediante comisión instruida en sus domicilios procesales, cuya ejecución fue encomendada al Juzgado Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la Localidad de Chulumani; empero, la acusadora no cumplió con esa disposición, toda vez, que la notificación había sido pegada en la puerta principal del edificio y no así en la puerta de la oficina de sus domicilios procesales, no estando además, debidamente identificado el testigo de la actuación en lo referente al número de Cédula de Identidad y no estar presente en las placas fotográficas, incumpliendo con el objetivo de la notificación, ya que, fue efectuada por un supuesto funcionario policial; sin embargo, cursa una nueva notificación practicada por la oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera, el 10 de agosto de 2017 a horas 09:00 en el domicilio procesal de su abogado; no obstante, dicha notificación aparentemente fue en la oficina de su abogado por la oficial de diligencia y un testigo de actuación; empero, no adjuntó las placas fotográficas del acto de notificación como tampoco el croquis del lugar donde se practicó la notificación; en cuyo efecto, no tomaron conocimiento de dicha notificación que imposibilitó subsanar los hechos observados; sin embargo, por Resolución de 17 de agosto de 2017 se señaló audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación para el 30 de agosto de 2017, con lo que fueron notificados a través de su abogado defensor vía celular, lo que les llama la atención, ya que no se practicaron las notificaciones anteriores de la misma manera; alegando el Auto de Vista recurrido en su considerando tercero “con esta determinación se notifica a los apelantes en fecha 24 de julio de 2017 y 10 de agosto de 2017, como salen de las diligencias, de fs. 378 y 383, sin que pese al tiempo transcurrido los recurrentes hayan presentado escrito alguno subsanado”, que en cumplimiento al art. 399 en relación a la última parte del art. 411 ambos del CPP, rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin haber sido notificados en forma legal con la conminatoria para subsanar el recurso, cometiendo un acto nulo por no cumplir con las supuestas notificaciones de la conminatoria, por lo que solicitan se anulen dichos actos procesales por adolecer de defectos absolutos conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, que genera indefensión, al respecto citan el Auto Supremo “0486/2010-R de 5 de julio” y la Sentencia Constitucional 2026/2010 de 9 de noviembre.
Por otra parte reclaman, que el Tribunal de alzada por resolución de 4 de abril de 2017, observó la apelación restringida, limitándose a sostener de manera genérica que no se cumplió con los arts. 407 y 408 del CPP, lo que no les resulta evidente; toda vez, que fundaron su recurso de apelación en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP, que fueron debidamente fundamentadas; no obstante, el Auto de Vista recurrido aplicó de forma excesiva y rigurosa los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que, las observaciones deben ser claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que subsanen. a cuyo efecto, invocan el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 5 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto, al primer motivo los recurrentes reclaman la nulidad de las notificaciones que cursan a fs. 377, 378 y 383; puesto que, las referidas diligencias practicadas con el decreto de 4 de abril de 2014, mediante comisión instruida en sus domicilios procesales, que fue encomendada al Juzgado Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la Localidad de Chulumani; no fue cumplida, sin estar además, debidamente identificado el testigo de actuación en lo referente al número de Cédula de Identidad y no estar presente en las placas fotográficas, incumpliendo con el objetivo de la notificación, ya que, fue efectuada por un funcionario policial; sin embargo, cursa una nueva notificación practicada por la oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera, el 10 de agosto de 2017 a horas 09:00 en el domicilio procesal de su abogado; no obstante, no adjunta las placas fotográficas del acto de notificación como tampoco el croquis del lugar donde se la practicó, por lo que no tomaron conocimiento de dicha notificación que imposibilitó subsanar los hechos observados; por lo que solicitan se anulen dichos actos procesales por adolecer de defectos absolutos conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, que les genera indefensión.
De los argumentos expuestos por los recurrentes, se infiere que la denuncia concierne a una temática incidental, por cuanto, solicitan la nulidad de las notificaciones cursantes de fs. 377, 378 y 383, reclamo que no es recurrible vía casación; por cuanto, conforme prevé el art. 416 del CPP, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; puesto que, lo recurrido serían las notificaciones cuando solicitan su nulidad.
Por otra parte, si bien denuncian la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, conforme se expresó en el párrafo anterior, no denuncian agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista; sino que reclaman la nulidad de las notificaciones de fs. 377, 378 y 383; consecuentemente, se tiene que no proveyeron los antecedentes de hecho generadores; ni precisaron el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; menos detallaron con precisión en qué consistente la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, en tal sentido se tiene que no cumplieron ni con los criterios de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, en el que reclaman, que el Tribunal de alzada por resolución de 4 de abril de 2017, observó la apelación restringida, limitándose a sostener de manera genérica que no cumplieron con los arts. 407 y 408 del CPP, lo que no les resulta evidente; toda vez, que fundaron su recurso de apelación en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP, que fueron debidamente fundamentados; no obstante, el Auto de Vista recurrido aplicó de forma excesiva y rigurosa los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que, las observaciones deben ser claras y precisas, otorgando un plazo de tres días para la subsanación. Al respecto invocan el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007, que establecería, que si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar debe precisar de manera clara y expresa la observación que realiza, explicando los recurrentes, que el Tribunal de apelación de manera genérica observó su recurso de apelación, interpretando de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad; en la argumentación de este motivo, se explica la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, de fs. 423 a 426 vta.; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1068/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : La Paz 136/2018
Parte Acusadora : Francisca Sorzano Parrado
Parte Imputada : Paola Sorzano Cano y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursante de fs. 423 a 426 vta., Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 59/2018 de 1 de agosto, de fs. 414 a 416 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Francisca Sorzano Parrado contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 26/2016 de 25 de noviembre (fs. 337 a 339 vta.), el Juez Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal 1º de Chulumani, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Paola Sorzano Cano, Ronald Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de Bs. 1000 en calidad de costas procesales a pagarse en la Unidad de Depósitos Judiciales del Consejo de la Magistratura de La Paz.
Contra la referida Sentencia, los imputados Paola Sorzano Cano, Ronald Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, formularon recurso de apelación restringida (fs. 351 a 360 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 59/2018 de 1 de agosto, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de octubre de 2018 (fs. 418), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista recurrido e interpusieron recurso de casación el 12 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Como primer agravio reclaman, la nulidad de las notificaciones que cursan a fs. 377, 378 y 383; puesto que, las referidas diligencias practicadas con el decreto de 4 de abril de 2014, que observa su recurso de apelación restringida por no cumplir con lo establecido por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándoles el plazo de tres días para que subsanen y corrijan los defectos y omisiones, la acusadora particular presentó solitud para que se practique notificación mediante comisión instruida en sus domicilios procesales, cuya ejecución fue encomendada al Juzgado Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la Localidad de Chulumani; empero, la acusadora no cumplió con esa disposición, toda vez, que la notificación había sido pegada en la puerta principal del edificio y no así en la puerta de la oficina de sus domicilios procesales, no estando además, debidamente identificado el testigo de la actuación en lo referente al número de Cédula de Identidad y no estar presente en las placas fotográficas, incumpliendo con el objetivo de la notificación, ya que, fue efectuada por un supuesto funcionario policial; sin embargo, cursa una nueva notificación practicada por la oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera, el 10 de agosto de 2017 a horas 09:00 en el domicilio procesal de su abogado; no obstante, dicha notificación aparentemente fue en la oficina de su abogado por la oficial de diligencia y un testigo de actuación; empero, no adjuntó las placas fotográficas del acto de notificación como tampoco el croquis del lugar donde se practicó la notificación; en cuyo efecto, no tomaron conocimiento de dicha notificación que imposibilitó subsanar los hechos observados; sin embargo, por Resolución de 17 de agosto de 2017 se señaló audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación para el 30 de agosto de 2017, con lo que fueron notificados a través de su abogado defensor vía celular, lo que les llama la atención, ya que no se practicaron las notificaciones anteriores de la misma manera; alegando el Auto de Vista recurrido en su considerando tercero “con esta determinación se notifica a los apelantes en fecha 24 de julio de 2017 y 10 de agosto de 2017, como salen de las diligencias, de fs. 378 y 383, sin que pese al tiempo transcurrido los recurrentes hayan presentado escrito alguno subsanado”, que en cumplimiento al art. 399 en relación a la última parte del art. 411 ambos del CPP, rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, sin haber sido notificados en forma legal con la conminatoria para subsanar el recurso, cometiendo un acto nulo por no cumplir con las supuestas notificaciones de la conminatoria, por lo que solicitan se anulen dichos actos procesales por adolecer de defectos absolutos conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, que genera indefensión, al respecto citan el Auto Supremo “0486/2010-R de 5 de julio” y la Sentencia Constitucional 2026/2010 de 9 de noviembre.
Por otra parte reclaman, que el Tribunal de alzada por resolución de 4 de abril de 2017, observó la apelación restringida, limitándose a sostener de manera genérica que no se cumplió con los arts. 407 y 408 del CPP, lo que no les resulta evidente; toda vez, que fundaron su recurso de apelación en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP, que fueron debidamente fundamentadas; no obstante, el Auto de Vista recurrido aplicó de forma excesiva y rigurosa los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que, las observaciones deben ser claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que subsanen. a cuyo efecto, invocan el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 5 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto, al primer motivo los recurrentes reclaman la nulidad de las notificaciones que cursan a fs. 377, 378 y 383; puesto que, las referidas diligencias practicadas con el decreto de 4 de abril de 2014, mediante comisión instruida en sus domicilios procesales, que fue encomendada al Juzgado Público Civil y Comercial de Partido de Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de la Localidad de Chulumani; no fue cumplida, sin estar además, debidamente identificado el testigo de actuación en lo referente al número de Cédula de Identidad y no estar presente en las placas fotográficas, incumpliendo con el objetivo de la notificación, ya que, fue efectuada por un funcionario policial; sin embargo, cursa una nueva notificación practicada por la oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera, el 10 de agosto de 2017 a horas 09:00 en el domicilio procesal de su abogado; no obstante, no adjunta las placas fotográficas del acto de notificación como tampoco el croquis del lugar donde se la practicó, por lo que no tomaron conocimiento de dicha notificación que imposibilitó subsanar los hechos observados; por lo que solicitan se anulen dichos actos procesales por adolecer de defectos absolutos conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, que les genera indefensión.
De los argumentos expuestos por los recurrentes, se infiere que la denuncia concierne a una temática incidental, por cuanto, solicitan la nulidad de las notificaciones cursantes de fs. 377, 378 y 383, reclamo que no es recurrible vía casación; por cuanto, conforme prevé el art. 416 del CPP, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia; en ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal; puesto que, lo recurrido serían las notificaciones cuando solicitan su nulidad.
Por otra parte, si bien denuncian la concurrencia de defecto absoluto; sin embargo, conforme se expresó en el párrafo anterior, no denuncian agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista; sino que reclaman la nulidad de las notificaciones de fs. 377, 378 y 383; consecuentemente, se tiene que no proveyeron los antecedentes de hecho generadores; ni precisaron el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; menos detallaron con precisión en qué consistente la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, en tal sentido se tiene que no cumplieron ni con los criterios de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, en el que reclaman, que el Tribunal de alzada por resolución de 4 de abril de 2017, observó la apelación restringida, limitándose a sostener de manera genérica que no cumplieron con los arts. 407 y 408 del CPP, lo que no les resulta evidente; toda vez, que fundaron su recurso de apelación en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 11) del CPP, que fueron debidamente fundamentados; no obstante, el Auto de Vista recurrido aplicó de forma excesiva y rigurosa los criterios de admisibilidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que, las observaciones deben ser claras y precisas, otorgando un plazo de tres días para la subsanación. Al respecto invocan el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007, que establecería, que si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar debe precisar de manera clara y expresa la observación que realiza, explicando los recurrentes, que el Tribunal de apelación de manera genérica observó su recurso de apelación, interpretando de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad; en la argumentación de este motivo, se explica la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paola Sorzano Cano, Ronal Villca Sorzano y Scott Brayan Sorzano Millares, de fs. 423 a 426 vta.; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos