Auto Supremo AS/1086/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1086/2018-RA

Fecha: 21-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1086/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: Santa Cruz 157/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Leonardo Junior Orihuela Zeballos
Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2018, cursante de fs. 681 a 682 vta., Leonardo Junior Orihuela Zeballos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39 de 20 de junio de 2018, de fs. 669 a 676, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jessica García Landívar, Néstor Luís García Landívar y Maquiavelo García Koch contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 02/2017 de 16 de febrero (fs. 541 a 546), el Tribunal de Sentencia de Puerto Suarez del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo Junior Orihuela Zeballos, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, por ser insuficiente la prueba de cargo, sin costas.

Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público (fs. 595 a 599 vta.), y los acusadores particulares Jessica García Landívar, Néstor Luís García Landívar y Maquiavelo García Koch (fs. 602 a 611 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 39 de 20 de junio de 2018 (fs. 669 a 676), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los mencionados recursos; y deliberando en el fondo, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

Por diligencia de 17 de agosto de 2018 (fs. 678), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente haciendo alusión a los antecedentes del proceso y a los términos de los recursos de apelación restringida, impugna el Auto de Vista bajo los siguientes adeptos:

En el Auto de Vista, los Vocales se dejaron llevar por un apasionamiento, debido a que la hija de la víctima, manifestó que se investigue a varias personas como supuestas autoras del Asesinato, cuando a viva voz, la misma indicó que en oficinas de la policía fue la primera vez que vio al acusado, lo que demuestra que no se encontraba en el lugar del hecho, además que según esa declaración, el que disparó el arma lo hizo con la mano zurda y el acusado manejaría solamente la mano derecha; por lo que estas y otras circunstancias habrían influido para que el Tribunal por la duda razonable, absolviera al acusado. La Sentencia en el punto 6, cuenta con fundamentación jurídica, lo que contradice los términos del Auto de Vista; además, en cuanto a la valoración probatoria, que el Auto de Vista refiere que no existe, se evidencia en Sentencia que los jueces han realizado una correcta fundamentación de las declaraciones de los testigos, por lo que la resolución de alzada no se halla de acuerdo a los datos contenidos en la Sentencia. Es así que el Auto de Vista vulnera los arts. 115 I y II, 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen la presunción de inocencia, siendo que tanto el Ministerio Público como la parte civil, no pudieron demostrar en el desarrollo del proceso la participación del acusado en el hecho, más al contrario, lo recolectado, ha dado lugar a que se tenga presente que el acusado no sea el autor del delito de Asesinato, por lo que solicita la nulidad del Auto de Vista.

Asimismo, refiere que el Auto de Vista no ha observado lo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a que la audiencia de fundamentación se llevó a cabo el 16 de mayo de 2018 y el Auto de Vista se dictó el 20 de junio de 2018; es decir, fuera del plazo que establece la norma procedimental en vigencia. Invoca el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado el 17 de agosto de 2018 con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro el plazo de los cinco días hábiles, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al primer motivo el recurrente denuncia que los Vocales se dejaron llevar por un apasionamiento, debido a que la hija de la víctima, manifestó que se investigue a varias personas como supuestas autoras del Asesinato, cuando a viva voz, la misma indicó que en oficinas de la policía fue la primera vez que vio al acusado, lo que demuestra que no se encontraba en el lugar del hecho; y el que disparó el arma lo hizo con la mano zurda y el acusado manejaría solamente la mano derecha, por lo que estas y otras circunstancias habrían influido para que el Tribunal por la duda razonable, absolviera al acusado. La Sentencia en el punto 6, tiene una fundamentación jurídica, lo que contradice los términos del Auto de Vista; por lo que la Resolución de alzada no se halla de acuerdo a los datos contenidos en la Sentencia. Es así que el Auto de Vista vulnera los arts. 115 I y II, 116.II de la CPE, por lo que solicita la nulidad del Auto de Vista.

Analizando el motivo expuesto por el recurrente, se extraña la invocación de precedente contradictorio alguno, atendiendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, considerando que este es un requisito indispensable de procedibilidad del recurso que las partes deben observar como carga procesal impuesta por Ley, a la que no se dio cumplimiento al presente, no pudiendo esta Sala Penal ejercer su labor de contrastación.

Asimismo, la nueva concepción del recurso de casación, en la forma, ha previsto la procedencia del recurso mediante la aplicación de los presupuestos de flexibilización, en los términos y condiciones señalados en el acápite parte final de la presente Resolución. Es así que del recurso de marras, el recurrente ha alegado la afectación al derecho a la presunción de inocencia, citando los arts. 115 I y II, 116.II de la CPE; empero, no ha realizado una exposición de motivos en la forma en la que se ha vulnerado este derecho, ni tampoco explica de manera clara, cuál el resultado dañoso, siendo que no basta con indicar meramente la afectación de un derecho fundamental o garantía jurisdiccional, más al contrario debe sustentarse en una argumentación causal y suficiente para poder aperturar la competencia del Tribunal casacional vía flexibilización; y al no haberlo efectuado de esa manera, el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En el segundo motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista no ha observado lo previsto por el art. 411 del CPP, en relación a que la audiencia de fundamentación se llevó a cabo el 16 de mayo de 2018 y el Auto de Vista se dictó el 20 de junio de 2018, es decir, fuera del plazo que establece la norma procedimental en vigencia, lo que la hace nula de pleno derecho. Invoca el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004.

Conforme sea establecido en el art. 416 y 417 del CPP, así como lo previsto por el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, la parte recurrente no debe limitarse a invocar el precedente que considera contrario al Auto de Vista, sino que debe realizar la exposición de los motivos por los cuales considera la existencia de la contradicción en términos claros y precisos; y habiendo en el caso de autos, invocado precedente sin establecer en qué consistiría la contradicción, el recurrente ha incurrido en una falencia recursiva, porque al no haber establecido cuál la contradicción, este Tribunal no puede ejercer su labor nomofiláctica en el fondo del recurso, siendo que para poder contrastar el Auto de Vista con el precedente, necesariamente debe señalar cuál es la contradicción pretendida, omisión que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de casación; razón por la cual el presente motivo deviene en inadmisible.





POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Leonardo Junior Orihuela Zeballos, de fs. 681 a 682 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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