TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1097/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Tarija 59/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gustavo Alfredo Morales Espíndola
Delito: Estupro con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 182 a 187 vta., Gustavo Alfredo Morales Espíndola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 21 de septiembre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2017 de 12 de julio (fs. 108 a 114 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gustavo Morales Espíndola culpable de la comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, Gustavo Alfredo Morales Espíndola formuló recurso de apelación restringida (fs. 121 a 126 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 83/2018 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.
Por diligencia de 9 de octubre de 2018 (fs. 194), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que, el Tribunal de apelación, como si se tratara de una doble instancia, revalorizó prueba producida en juicio, asignando valor probatorio a la prueba documental además de averiguar los hechos, tal cual se evidenciaría en el Considerando III, apartado III.2, pues asegura que la víctima en ningún momento refirió en juicio seducción o engaño, y tampoco se habría demostrado su edad; es decir, no se habría demostrado objetivamente los presupuestos del tipo penal de Estupro, desnaturalizando la institución del juez natural y vulnerando el debido proceso, además de causarle indefensión e inseguridad jurídica, y respecto de lo cual el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado, describiendo y valorando por el contrario un informe psicológico para respaldar la sentencia, contrariamente a lo previsto por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio.
Afirma que, el Ministerio Público en ningún momento precisó cuál de las dos agravantes que señala el art. 310 inc. k) del CP fue invocado, considerando a los mismos excluyentes entre sí; no obstante, el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia asumieron que la agravante sería el hecho de que producto de la relación sexual resulte la víctima embarazada, cuando no habría una sola prueba que establezca que la hija que tuvo la víctima sea hija del recurrente, es más ni siquiera se habría acreditado la existencia de la referida niña. Arguye que, el Tribunal de apelación no efectuó el control de logicidad y legalidad de la Sentencia 17/2017, habiendo denunciado en su apelación restringida una incorrecta aplicación de la ley, al no concurrir los elementos del tipo penal por el cual fue condenado. Transcribe los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 339 de 1 de julio de 2010, además de citar los Autos Supremos 339 de 8 de junio de 2009, 256/2015-RRC de 10 de abril, 131 de 31 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 339 de 8 de junio de 2009.
Denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto a los otros agravios denunciados, como ser que no existe fundamentación en la Sentencia, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, según la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, asegurando que solo existe una descripción de la documental judicializada, y una interpretación subjetiva de la seducción, engaño, la edad y el embarazo, vulnerando así el debido proceso, citando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, apartándose del precedente jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 052/2016-RRC de 21 de enero y 059/2016-RRC de 21 de enero. A tal efecto invoca los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 052/2016-RRC de 21 de enero y 059/2016-RRC de 21 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo, el recurrente denuncia vulneración del debido proceso, juez natural, indefensión e inseguridad jurídica, refiriendo que, en el Considerando III, apartado III.2 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación revalorizó prueba documental producida en juicio, además de averiguar los hechos, asegurando que la víctima en ningún momento refirió en juicio seducción o engaño, y tampoco se demostró su edad; es decir, no se habría demostrado objetivamente los presupuestos del tipo penal de Estupro; aspectos respecto de los cuales, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, describiendo y valorando por el contrario un informe psicológico para respaldar la Sentencia, contrariamente a lo previsto por el art. 407 del CPP.
Si bien en el presente motivo, el recurrente advirtiendo que la contradicción con el precedente invocado surge a partir del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, cita el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, referido al derecho al juez natural, a la valoración razonable de la prueba y otros elementos del debido proceso, sin embargo, deja de lado su obligación de expresar en términos claros y precisos la contradicción que pudiera existir entre el precedente invocado y el Auto de Vista cuestionado, incumpliendo así su obligación prevista en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, como requisito de admisibilidad del motivo analizado.
Con relación a la presunta vulneración del debido proceso, en sus elementos juez natural, derecho a la defensa, y seguridad jurídica, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III, no resulta suficiente la simple alusión a la vulneración del derecho, garantía o principio constitucional, debiendo explicar en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, además del resultado dañoso emergente del defecto, siendo que en el caso concreto, el recurrente se limitó a transcribir el Considerando III, en su apartado III.2, sin ni siquiera individualizar qué documento habría sido revalorizado por el Tribunal de alzada, omisiones que dificultan la aplicación de criterios de flexibilización del motivo analizado, deviniendo el mismo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, afirma que el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia asumieron que la agravante del tipo penal acusado, conforme al art. 310 inc. k) del CP, sería el hecho de que producto de la relación sexual la víctima resulte embarazada, cuando no habría una sola prueba que establezca que la hija que tuvo la víctima sea hija del recurrente, es más ni siquiera se habría acreditado la existencia de la referida niña, por lo cual denuncia que el Tribunal de apelación no efectuó el control de logicidad y legalidad de la Sentencia 17/2017, habiendo denunciado en su apelación restringida una incorrecta aplicación de la ley, al no concurrir los elementos del tipo penal por el cual fue condenado.
En el motivo en análisis, se transcribe extractos de los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 339 de 1 de julio de 2010, además de citar los Auto Supremos 339 de 8 de junio de 2009, 131 de 31 de enero de 2007, 339 de 8 de junio de 2009; sin embargo, no se advierte la expresión en términos claros y precisos de la contradicción que pudiera existir entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, por lo que ante el incumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, corresponde declarar el motivo en análisis inadmisible.
En el tercer motivo, denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto a los otros agravios denunciados, como ser que no existe fundamentación en la Sentencia, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, según la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, asegurando que sólo existe una descripción de la documental judicializada, y una interpretación subjetiva de la seducción, engaño, la edad y el embarazo, vulnerando así el debido proceso en relación a los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP, apartándose del precedente jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 052/2016-RRC de 21 de enero y 059/2016-RRC de 21 de enero, referidos al deber jurídico de los jueces y tribunales explicar o justificar de forma lógica las razones de la decisión.
Al respecto, en conformidad con los arts. 416 y 417 del CPP, se establece que el recurrente además de invocar el precedente jurisprudencial considerado contradictorio, explica suficientemente en qué consistiría la contradicción con el Auto de Vista impugnado, correspondiendo en ese caso declarar el motivo admisible, para que en una resolución de fondo se establezca la existencia o no de la contradicción alegada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Alfredo Morales Espíndola, de fs. 182 a 187 vta., únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1097/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: Tarija 59/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gustavo Alfredo Morales Espíndola
Delito: Estupro con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2018, cursante de fs. 182 a 187 vta., Gustavo Alfredo Morales Espíndola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2018 de 21 de septiembre, de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2017 de 12 de julio (fs. 108 a 114 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gustavo Morales Espíndola culpable de la comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309, con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, Gustavo Alfredo Morales Espíndola formuló recurso de apelación restringida (fs. 121 a 126 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 83/2018 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.
Por diligencia de 9 de octubre de 2018 (fs. 194), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que, el Tribunal de apelación, como si se tratara de una doble instancia, revalorizó prueba producida en juicio, asignando valor probatorio a la prueba documental además de averiguar los hechos, tal cual se evidenciaría en el Considerando III, apartado III.2, pues asegura que la víctima en ningún momento refirió en juicio seducción o engaño, y tampoco se habría demostrado su edad; es decir, no se habría demostrado objetivamente los presupuestos del tipo penal de Estupro, desnaturalizando la institución del juez natural y vulnerando el debido proceso, además de causarle indefensión e inseguridad jurídica, y respecto de lo cual el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado, describiendo y valorando por el contrario un informe psicológico para respaldar la sentencia, contrariamente a lo previsto por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio.
Afirma que, el Ministerio Público en ningún momento precisó cuál de las dos agravantes que señala el art. 310 inc. k) del CP fue invocado, considerando a los mismos excluyentes entre sí; no obstante, el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia asumieron que la agravante sería el hecho de que producto de la relación sexual resulte la víctima embarazada, cuando no habría una sola prueba que establezca que la hija que tuvo la víctima sea hija del recurrente, es más ni siquiera se habría acreditado la existencia de la referida niña. Arguye que, el Tribunal de apelación no efectuó el control de logicidad y legalidad de la Sentencia 17/2017, habiendo denunciado en su apelación restringida una incorrecta aplicación de la ley, al no concurrir los elementos del tipo penal por el cual fue condenado. Transcribe los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 339 de 1 de julio de 2010, además de citar los Autos Supremos 339 de 8 de junio de 2009, 256/2015-RRC de 10 de abril, 131 de 31 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 339 de 8 de junio de 2009.
Denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto a los otros agravios denunciados, como ser que no existe fundamentación en la Sentencia, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, según la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, asegurando que solo existe una descripción de la documental judicializada, y una interpretación subjetiva de la seducción, engaño, la edad y el embarazo, vulnerando así el debido proceso, citando los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, apartándose del precedente jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 052/2016-RRC de 21 de enero y 059/2016-RRC de 21 de enero. A tal efecto invoca los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 052/2016-RRC de 21 de enero y 059/2016-RRC de 21 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, encontrándose cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo, el recurrente denuncia vulneración del debido proceso, juez natural, indefensión e inseguridad jurídica, refiriendo que, en el Considerando III, apartado III.2 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación revalorizó prueba documental producida en juicio, además de averiguar los hechos, asegurando que la víctima en ningún momento refirió en juicio seducción o engaño, y tampoco se demostró su edad; es decir, no se habría demostrado objetivamente los presupuestos del tipo penal de Estupro; aspectos respecto de los cuales, el Tribunal de alzada no se habría pronunciado, describiendo y valorando por el contrario un informe psicológico para respaldar la Sentencia, contrariamente a lo previsto por el art. 407 del CPP.
Si bien en el presente motivo, el recurrente advirtiendo que la contradicción con el precedente invocado surge a partir del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, cita el Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio, referido al derecho al juez natural, a la valoración razonable de la prueba y otros elementos del debido proceso, sin embargo, deja de lado su obligación de expresar en términos claros y precisos la contradicción que pudiera existir entre el precedente invocado y el Auto de Vista cuestionado, incumpliendo así su obligación prevista en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, como requisito de admisibilidad del motivo analizado.
Con relación a la presunta vulneración del debido proceso, en sus elementos juez natural, derecho a la defensa, y seguridad jurídica, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III, no resulta suficiente la simple alusión a la vulneración del derecho, garantía o principio constitucional, debiendo explicar en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, además del resultado dañoso emergente del defecto, siendo que en el caso concreto, el recurrente se limitó a transcribir el Considerando III, en su apartado III.2, sin ni siquiera individualizar qué documento habría sido revalorizado por el Tribunal de alzada, omisiones que dificultan la aplicación de criterios de flexibilización del motivo analizado, deviniendo el mismo en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, afirma que el Tribunal de alzada al igual que el Tribunal de Sentencia asumieron que la agravante del tipo penal acusado, conforme al art. 310 inc. k) del CP, sería el hecho de que producto de la relación sexual la víctima resulte embarazada, cuando no habría una sola prueba que establezca que la hija que tuvo la víctima sea hija del recurrente, es más ni siquiera se habría acreditado la existencia de la referida niña, por lo cual denuncia que el Tribunal de apelación no efectuó el control de logicidad y legalidad de la Sentencia 17/2017, habiendo denunciado en su apelación restringida una incorrecta aplicación de la ley, al no concurrir los elementos del tipo penal por el cual fue condenado.
En el motivo en análisis, se transcribe extractos de los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril y 339 de 1 de julio de 2010, además de citar los Auto Supremos 339 de 8 de junio de 2009, 131 de 31 de enero de 2007, 339 de 8 de junio de 2009; sin embargo, no se advierte la expresión en términos claros y precisos de la contradicción que pudiera existir entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, por lo que ante el incumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, corresponde declarar el motivo en análisis inadmisible.
En el tercer motivo, denuncia falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado respecto a los otros agravios denunciados, como ser que no existe fundamentación en la Sentencia, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, según la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, asegurando que sólo existe una descripción de la documental judicializada, y una interpretación subjetiva de la seducción, engaño, la edad y el embarazo, vulnerando así el debido proceso en relación a los arts. 115.II de la CPE y 124 del CPP, apartándose del precedente jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 608/2015-RRC de 11 de septiembre, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 5 de 26 de enero de 2007, 052/2016-RRC de 21 de enero y 059/2016-RRC de 21 de enero, referidos al deber jurídico de los jueces y tribunales explicar o justificar de forma lógica las razones de la decisión.
Al respecto, en conformidad con los arts. 416 y 417 del CPP, se establece que el recurrente además de invocar el precedente jurisprudencial considerado contradictorio, explica suficientemente en qué consistiría la contradicción con el Auto de Vista impugnado, correspondiendo en ese caso declarar el motivo admisible, para que en una resolución de fondo se establezca la existencia o no de la contradicción alegada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gustavo Alfredo Morales Espíndola, de fs. 182 a 187 vta., únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos