TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1163/2018-RA
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: LP-143-18-S
Partes: Lidia Rodriguez de Chambi y otro. c/ Concepción Liuca Espinoza.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 451 a 458, interpuesto por Lidia Rodriguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori; contra el Auto de Vista Nº S-408/2018 de fecha 17 de julio, cursante de fs. 445 a 447, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por los recurrentes en contra de Concepción Liuca Espinoza; la contestación de fs. 460 y vta.; el Auto de Concesión del recurso de fecha 06 de noviembre de 2018, cursante a fs. 461; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 24 a 27, subsanado en fs. 30, Lidia Rodriguez de Chambi, inicia proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; acción que fue dirigida en contra de Concepción Liuca Espinoza, quien, una vez citada, contestó a la demanda y reconvino por mejor derecho y reivindicación a través del memorial de fs. 118 a 120; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 146/2017 de fecha 17 demarzo, cursante de fs. 402 a 409 vta., donde la Juez de Público Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional antes referida.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Rodriguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori, mediante el memorial de fs. 417 a 421 vta.; la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-408/2018 de fecha 17 de julio, cursante de fs. 445 a 447, por la que CONFIRMÓ la Sentencia mencionada.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Lidia Rodriguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori, mediante el memorial de fs. 451 a 458, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº S-408/2018 de fecha 17 de julio, que cursa de fs. 445 a 447, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 447 vta., se observa que los recurrentes, fueron notificados con la resolución recurrida en fecha 26 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 10 de octubre de 2018, tal como se observa del cargo de fs. 458 vta., se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-408/2018 de fecha 17 de julio, que cursa de fs. 445 a 447; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo oportuno formularon recurso de apelación en contra de la Sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Lidia Rodriguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de Alzada no valoro correctamente las pruebas que establecen la procedencia de sus pretensiones, entre ellas:
-El folio real de fs. 1 que en relación a la Escritura Pública de fs. 2 a 4 establecen la superficie real de su inmueble consistente en 171 m2.
-El Certificado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 18 que demuestra que el predio registrado bajo el registro Nº 38-116-5 tiene una superficie de 171 m2, que además en su contenido cuenta con la leyenda que señala “Autoriza la venta del predio urbano 38-116-5 en su totalidad 171 m2, no se garantiza afectaciones por remodelaciones urbanas”.
-El Plano de fecha mayo de 1970, por el cual se acredita las superficies; 18 m2 al oeste y 17.60 al este, haciendo un total de 171 m2, que la autoridad ha confundido con la superficie que actualmente cuenta el predio por las afectaciones referentes a las calles y vías.
-El peritaje de fs. 224 a 251 realizado por la Arq. Monica Calisaya Condori que no fue valorado por los juzgadores de instancia.
-El peritaje realizado por el Arq. Roberto Jimenes Blanco, que no puede constituir prueba alguna en razón de haber sido objetada de su parte por ser subjetivo, ni tomar en cuenta los planos de construcción aprobados en noviembre de 1985 por la Alcaldía de La Paz y otros aspectos detallados en el recurso.
b)La falta de fundamentación por parte del Tribunal de Ad-quem, señalando que dicho Tribunal no puede tomar como parámetro de su Resolución la prueba del informe pericial antes referida, pues la misma ha sido observada y rechazada, es decir que se ha cuestionado esta prueba, por lo que no existe consentimiento para dar el pleno valor probatorio, por lo que el Ad-quem, está obligado a revisar otros elementos probatorios para descubrir la realidad material del hecho relacionado al sistema de alcantarillado que fuere una de las pretensiones de la demanda principal.
c)Que las pruebas consistentes en las placas fotográficas de fs. 367 a 368 así como las declaraciones testificales que cursan en fs. 259 no fueron valoradas por el Tribunal de apelación, pues en estas se ha demostrado que el fundo dominante no sale con las obligaciones de cuidar, limpiar y hacer mejoras, lo que da cuenta de una errónea apreciación de dichos elementos probatorios.
Con estos y otros argumentos, solicita se revoque totalmente la resolución recurrida o en su defecto se case la demanda y sea con costas y demás formalidades de ley.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 451 a 458, interpuesto por Lidia Rodriguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori; contra el Auto de Vista Nº S-408/2018 de fecha 17 de julio, cursante de fs. 445 a 447, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1163/2018-RA
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: LP-143-18-S
Partes: Lidia Rodriguez de Chambi y otro. c/ Concepción Liuca Espinoza.
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 451 a 458, interpuesto por Lidia Rodriguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori; contra el Auto de Vista Nº S-408/2018 de fecha 17 de julio, cursante de fs. 445 a 447, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por los recurrentes en contra de Concepción Liuca Espinoza; la contestación de fs. 460 y vta.; el Auto de Concesión del recurso de fecha 06 de noviembre de 2018, cursante a fs. 461; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 24 a 27, subsanado en fs. 30, Lidia Rodriguez de Chambi, inicia proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; acción que fue dirigida en contra de Concepción Liuca Espinoza, quien, una vez citada, contestó a la demanda y reconvino por mejor derecho y reivindicación a través del memorial de fs. 118 a 120; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 146/2017 de fecha 17 demarzo, cursante de fs. 402 a 409 vta., donde la Juez de Público Civil y Comercial Nº 12 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional antes referida.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Rodriguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori, mediante el memorial de fs. 417 a 421 vta.; la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-408/2018 de fecha 17 de julio, cursante de fs. 445 a 447, por la que CONFIRMÓ la Sentencia mencionada.
3.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Lidia Rodriguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori, mediante el memorial de fs. 451 a 458, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1.De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº S-408/2018 de fecha 17 de julio, que cursa de fs. 445 a 447, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 447 vta., se observa que los recurrentes, fueron notificados con la resolución recurrida en fecha 26 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 10 de octubre de 2018, tal como se observa del cargo de fs. 458 vta., se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-408/2018 de fecha 17 de julio, que cursa de fs. 445 a 447; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo oportuno formularon recurso de apelación en contra de la Sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Lidia Rodriguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de Alzada no valoro correctamente las pruebas que establecen la procedencia de sus pretensiones, entre ellas:
-El folio real de fs. 1 que en relación a la Escritura Pública de fs. 2 a 4 establecen la superficie real de su inmueble consistente en 171 m2.
-El Certificado del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de fs. 18 que demuestra que el predio registrado bajo el registro Nº 38-116-5 tiene una superficie de 171 m2, que además en su contenido cuenta con la leyenda que señala “Autoriza la venta del predio urbano 38-116-5 en su totalidad 171 m2, no se garantiza afectaciones por remodelaciones urbanas”.
-El Plano de fecha mayo de 1970, por el cual se acredita las superficies; 18 m2 al oeste y 17.60 al este, haciendo un total de 171 m2, que la autoridad ha confundido con la superficie que actualmente cuenta el predio por las afectaciones referentes a las calles y vías.
-El peritaje de fs. 224 a 251 realizado por la Arq. Monica Calisaya Condori que no fue valorado por los juzgadores de instancia.
-El peritaje realizado por el Arq. Roberto Jimenes Blanco, que no puede constituir prueba alguna en razón de haber sido objetada de su parte por ser subjetivo, ni tomar en cuenta los planos de construcción aprobados en noviembre de 1985 por la Alcaldía de La Paz y otros aspectos detallados en el recurso.
b)La falta de fundamentación por parte del Tribunal de Ad-quem, señalando que dicho Tribunal no puede tomar como parámetro de su Resolución la prueba del informe pericial antes referida, pues la misma ha sido observada y rechazada, es decir que se ha cuestionado esta prueba, por lo que no existe consentimiento para dar el pleno valor probatorio, por lo que el Ad-quem, está obligado a revisar otros elementos probatorios para descubrir la realidad material del hecho relacionado al sistema de alcantarillado que fuere una de las pretensiones de la demanda principal.
c)Que las pruebas consistentes en las placas fotográficas de fs. 367 a 368 así como las declaraciones testificales que cursan en fs. 259 no fueron valoradas por el Tribunal de apelación, pues en estas se ha demostrado que el fundo dominante no sale con las obligaciones de cuidar, limpiar y hacer mejoras, lo que da cuenta de una errónea apreciación de dichos elementos probatorios.
Con estos y otros argumentos, solicita se revoque totalmente la resolución recurrida o en su defecto se case la demanda y sea con costas y demás formalidades de ley.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 451 a 458, interpuesto por Lidia Rodriguez de Chambi por sí y en representación de Alberto Chambi Condori; contra el Auto de Vista Nº S-408/2018 de fecha 17 de julio, cursante de fs. 445 a 447, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.