Auto Supremo AS/1164/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1164/2018

Fecha: 03-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1164/2018
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: SC-46-18-S
Partes: Walker Arispe Velásquez c/ Erwin Eduardo Pérez Vargas.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 106 a 111 vta., interpuesto por Erwin Eduardo Pérez Vargas contra el Auto de Vista Nº 023/2017 de 7 de septiembre, cursante de fs. 100 a 103, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Walker Arispe Velásquez contra el recurrente, Auto de concesión de fs. 119, Auto Supremo de admisión de fs.125 a 126, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bartolomé Estrada Aponte en representación de Walker Arispe Velásquez mediante memorial de fs. 10 y vta., interpuso demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción que la dirige contra Erwin Eduardo Pérez Vargas. Tramitada la causa de referencia, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia el 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 69 a 71 vta., que declaró: improbada la demanda de reivindicación de fs. 10 y vta., e improbada la demanda reconvencional de prescripción extintiva de fs. 44 a 46.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 023/2017 de 07 de septiembre, que revocó parcialmente la Sentencia, en consecuencia declaró probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; disponiendo que el demandado entregue el inmueble ubicado en la U.V. 19 Mza. 14 con una superficie de 449,20 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.1990012250 a favor de Walker Arispe Velásquez, en el término de 60 días de ejecutoriada la resolución, previo pago de las mejoras introducidas en el mismo, a ser evaluadas en Sentencia.
Asimismo, al declararse el mejor derecho propietario del demandante, se ordenó a la oficina de Derechos Reales, la cancelación del folio real N° 7.01.1990009627 registrado a nombre de Erwin Eduardo Pérez Vargas el 1 de octubre de 1992.
Tribunal de Alzada refirió que el A quo al declarar improbada la demanda de reivindicación dejó de lado la jurisprudencia, obró con arbitrariedad y resolvió de manera contradictoria, ya que el demandante demostró ser propietario del bien inmueble objeto de litis.
Con relación a la posesión del demandado, éste ocupa el inmueble en virtud de un documento de transferencia plasmado en el instrumento público N° 632/1992 por el cual Raúl Nogales Ortiz transfiere a favor de Erwin Pérez Vargas y Mary Paz de Pérez el inmueble objeto de litis, cuyo derecho propietario también está registrado en la oficina de Derechos Reales, concluyendo que la posesión del demandado está respaldado por el documento de transferencia.
Con esos antecedentes correspondía al Juez de primera instancia hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad ante la existencia de dos derechos propietarios registrados en Derechos Reales tanto del demandante como del demandado, por lo que el Ad quem acogió la titularidad del derecho al demandante Walker Arispe Velásquez, quien tiene su registro anterior al del demandado, conforme consta en el folio real de fs. 8 y 41.
Finalmente, referente a la reconvención sobre prescripción extintiva del demandado, el Ad quem manifestó que no tiene asidero legal porque la reivindicacion es imprescriptible y el propietario puede reivindicar el bien inmueble de un tercero, por el solo hecho de demostrar su derecho propietario inscrito en Derechos Reales conforme establece el art. 1538.I.II del Código Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada, Erwin Eduardo Pérez Vargas, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen del recurso de casación en la forma y en el fondo, los siguientes agravios:

En la forma.
1. Refirió que el Auto de Vista es incongruente, ya que en ninguna parte el apelante solicitó: a) someter la causa a un proceso de mejor derecho de propiedad y b) la cancelación del derecho de propiedad del recurrente en la oficina de Derechos Reales.
En el fondo.
1. Denunció violación, errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil, ya que para sustanciar un proceso sobre mejor derecho de propiedad, es indispensable que el inmueble provenga del mismo propietario, lo que en el caso de autos no existe.
2. Acusó violación, errónea interpretación y aplicación del art. 1455 del Código Civil, puesto que en el punto III.6 del Auto de Vista, el Ad quem sostuvo que la demanda sobre prescripción extintiva no tiene asidero legal por cuanto la acción reivindicatoria es imprescriptible.
A lo que el recurrente arguyó que el art. 1454 del Código Civil, indica: “la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”. Consiguientemente el derecho propietario que ostentaba Walter Arispe Velásquez se extinguió por efectos de la prescripción que es extintiva para él y adquisitiva para el recurrente.
3. Refirió violación, errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil, en sentido que se demostró el derecho de propiedad del recurrente de la compra realizada a Raúl Nogales Ortiz, quien a su vez adquirió el derecho de propiedad a través del Estado, es decir, por medio del Órgano Judicial mediante el proceso sobre usucapión.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda principal y en contrapartida probada la demanda reconvencional sobre prescripción extintiva.
Respuesta al recurso de casación.
La parte actora solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, declarar infundado el recurso de casación con expresa condenación de costas y costos al recurrente, de conformidad a lo establecido en los arts. 220.II y 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la interpretación de la acción por mejor derecho de propiedad.
El art. 1545 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, la referida norma, desde el punto de vista gramatical, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro, y que ambos refieran a un mismo vendedor, sin embargo de ello la tesis descrita fue superada en base a un interpretación extensiva del norma.
Desde el punto de vista extensivo del artículo referido, la norma también permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales diferentes, pueda litigar por el mejor derecho de la propiedad haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominial.
Sobre la interpretación extensiva descrita precedentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP Nº 410/2012 se realizó una interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, expresando lo siguiente: “Que, como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.
Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades”.
III.2. Sobre la cosa juzgada.
El Auto Supremo Nº 776/2016 de 28 de junio con relación a la cosa juzgada refirió: “El art. 1319 del Código Civil, preceptúa que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.
Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, págs. 1688 a 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “...Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión está ejecutoriada (art. 515 p.c.)…
Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley:
a) Ut si eadem res: La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…
b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio…
c) Ubi si eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”
Asimismo, este Tribunal, respecto a la cosa juzgada generada en procesos sumarios ha emitido el Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre, que sostiene lo siguiente: “Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material...
Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.
Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal, lo dispuesto por la Sentencia, tiene también eficacia respecto a terceros y al ser un proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, éste es equiparable a un proceso de divorcio en los cuales la Sentencia dictada causa estado y tiene eficacia contra terceros…”
En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que: “La cosa juzgada es una institución de relevancia en el ámbito procesal, recogida por la necesidad de establecer la finalización del litigio y en ese mérito evitar luego que se discuta sobre lo decidido nuevamente. El art. 1319 del Código Civil, establece que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”; está triple identidad, en doctrina, plantea los límites de la cosa juzgada: el límite objetivo, en razón al objeto o cosa sobre que trató el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el límite subjetivo, establecido en función a las personas participes del proceso” (Las negrillas son nuestras)”.
III.3 Función compleja de la acción reivindicatoria.
Este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente el Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo refirió: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados por el recurrente.
En la forma.
1. Con relación a la denuncia de que el Auto de Vista es incongruente, ya que no se solicitó someter la causa a un proceso de mejor derecho de propiedad, tampoco la cancelación del derecho de propiedad del recurrente en la oficina de Derechos Reales.
Al respecto debemos señalar que de la revisión de la demanda cursante de fs. 10 y vta., Bartolomé Estrada Aponte en representación de Walker Arispe Velásquez accionó reivindicación, desocupación y entrega del inmueble objeto de litis, dirigiendo la demanda contra Erwin Eduardo Pérez Vargas, quien también acreditó tener derecho propietario sobre dicho inmueble. En consecuencia y ante la existencia de dos derechos propietarios registrados en oficinas de Derechos Reales tanto del demandante como del demandado, el Tribunal de Alzada correctamente según lo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definió la titularidad del mejor derecho propietario de los contendientes con base en la jurisprudencia de la función compleja de la acción reivindicatoria de la doctrina aplicable al presente caso del considerando III.3, correspondiendo dicha titularidad al demandante Walker Arispe Velásquez, quien tiene su registro anterior al demandado.
Asimismo, el Tribunal de segunda instancia al haber acogido y declarado el mejor derecho propietario del demandante, como lógica consecuencia ordenó a la oficina de Derechos Reales la cancelación del Folio Real Nº 7.01.1990009627 registrado a nombre de Erwin Eduardo Pérez Vargas, esto con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes y a terceros, pues se dedujo doble titularidad sobre la propiedad otorgando derecho al actor.
De lo expuesto en este punto, se concluye que el Ad quem, en contraposición a lo acusado, actuó conforme a lo establecido en el art. 30 de la Ley Nº 025, arts. 178 y 190 de la CPE, y art. 25 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Sobre la denuncia de violación, errónea interpretación y aplicación del art. 1545 del Código Civil, ya que para sustanciar un proceso sobre mejor derecho de propiedad, es indispensable que el inmueble provenga del mismo propietario.
Si bien en el caso de autos se concreta que el bien inmueble objeto de litis no fue transferido por el mismo propietario, empero de ello se identifica la singularidad del mismo, es decir, que el área objeto de litis tiene un mismo origen. El art. 1545 del Código Civil, preceptúa: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
Por otro lado desde el punto de vista extensivo del artículo referido, según lo desarrollado en la doctrina aplicable al presente caso en el considerando III.1, la norma también permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble con distintos vendedores y antecedentes dominiales diferentes, puedan confrontar por el mejor derecho de la propiedad, haciendo valer la prelación del origen de su antecedente dominial.
Por lo que el reclamo no tiene asidero jurídico legal.
2. Respecto a los puntos 2 y 3 en que el recurrente acusó violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 138 y 1455 del Código Civil, en sentido que el Ad quem sostuvo que la demanda sobre prescripción extintiva no tiene asidero legal por cuanto la acción reivindicatoria es imprescriptible. El art. 1454 del Código Civil indica: “la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión”. Exponiendo que el derecho propietario que ostentaba Walter Arispe Velásquez se extinguió por efectos de la prescripción que es extintiva para él y adquisitiva para el ahora recurrente.
Este Tribunal Supremo sostiene que en el presente caso de examen para tener efecto la prescripción extintiva, tienen que guardar correspondencia los arts. 1454 (Imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria) y 1319 (Cosa juzgada) ambos del Código Civil, para generar efecto de cosa juzgada.
Conforme se ha desarrollado en el considerando III.2 de la doctrina aplicable al presente caso se debe tener presente que para la procedencia de la autoridad de cosa juzgada se requieren tres requisitos indispensables: 1) Identidad del objeto, es decir que la cosa demandada debe ser la misma a la que ya se demandó en otro proceso, debiendo existir de esta manera identidad absoluta de la cosa en ambos juicios. 2) Identidad de la causa, entendiéndose esta, a aquel motivo o fundamento jurídico en el que reposa el derecho que se reclama en juicio, debiendo ser de igual modo el mismo en ambos juicios. 3) Identidad de las partes, significa que las partes procesales deben ser las mismas en ambos procesos, ya sean estas personas naturales o jurídicas.
Adicionalmente a estos tres elementos que son inexcusables para que concurra la autoridad de cosa juzgada, debe también existir un proceso anterior culminado que haya sido sustanciado entre las mismas partes y por la misma causa y objeto, proceso que debe tener calidad de resolución firme, ya sea porque se agotaron todos los recursos de impugnación o por no haberse interpuesto dichos recursos en el momento oportuno.
Ahora bien, de antecedentes que hacen al presente proceso, se tiene Testimonio del expediente relativo al proceso ordinario sobre prescripción adquisitiva (usucapión) que siguió Raúl Nogales Ortiz contra presuntos propietario (fs. 17 a 24 vta.), acción que radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de Santa Cruz, donde se dictó la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013, que en su parte resolutiva declaró probada la demanda principal de prescripción adquisitiva, consiguientemente se reconoce el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis a favor de Raúl Nogales Ortiz, quien a su vez transfirió el inmueble objeto de litis al ahora recurrente. De la revisión realizada se infiere que no existe identidad de sujetos, porque en lo relevante, en el primer proceso de prescripción adquisitiva se demandó contra presuntos propietarios, en tanto que en el presente proceso los sujetos procesales son Walker Arispe Velásquez (demandante), y Erwin Eduardo Pérez Vargas (demandado).
Consiguientemente, si bien en el proceso de prescripción adquisitiva con sentencia ejecutoriada de 20 de agosto de 1992, así como en el presente caso de autos concurriría el límite objetivo sobre la cosa que trató el litigio, empero no hay correspondencia en relación al límite subjetivo de la cosa juzgada en cuanto a las partes del proceso, ya que en el proceso de prescripción adquisitiva se constituía en demandados presuntos propietarios, en tanto que en la presente demanda se constituye en demandado Walker Arispe Velásquez, de igual manera en la demanda de prescripción adquisitiva se ha buscado la adquisición del derecho propietario, en tanto que en el presente proceso se busca la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria.
Por lo que no concurren los presupuestos que hacen viable la autoridad de cosa juzgada en el presente proceso. En ese sentido lo observado en este punto carece de sustento jurídico, por los motivos ya expuestos.
De la contestación al recurso de casación.
La parte actora contestó solicitando que en definitiva se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado; postura que resulta acorde al fundamento del presente fallo, asimismo se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios para considerar las acusaciones del recurrente, esto bajo orientación de la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 106 a 111 vta., interpuesto por Erwin Eduardo Pérez Vargas contra el Auto de Vista Nº 023/2017 de 07 de septiembre, cursante de fs. 100 a 103, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia. Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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