Auto Supremo AS/1187/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1187/2018-RA

Fecha: 03-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1187/2018-RA
Fecha: 03 de diciembre de 2018
Expediente: CH-81-18-S
Partes: Severina Peñaranda Torres Vda. de Jimenez. c/ María Nela Jiménez Velásquez.
Proceso: Nulidad de partida de nacimiento por falta de consentimiento expreso.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 173 a 182 vta., presentado por Severina Peñaranda Torres Vda. de Jimenez, impugnando el Auto de Vista 264/2018 pronunciado el 23 de octubre del 2018 por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 165 a 171) en el proceso ordinario de nulidad de partida de nacimiento por falta de consentimiento expreso, seguido por Severina Peñaranda Torres Vda. de Jimenez, Auto de concesión de 30 de noviembre del 2018 de fs. 185; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Severina Peñaranda Torres Vda. de Jimenez demandó a María Nela Jimenez Velasquez, (fs. 41 a 44 y 46) por nulidad de partida de nacimiento por falta de consentimiento expreso, apersonándose a fs. 75 la demandada a través de sus abogados y respondiendo extemporáneamente (fs. 82 a 83 vta.), tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia.
2.El 12 de marzo de 2018, la Juez Público de Familia Nº 2 Civil de la ciudad de Sucre en el departamento de Chuquisaca (fs. 92 a 94 vta.) declaró IMPROBADA LA DEMANDA, bajo el fundamento que la demandante no cuenta con legitimación activa para poder impugnar la filiación o plantear una negación de partida de nacimiento y menos pretender anular una partida de nacimiento sobre la que no tiene ninguna facultad expresa. Ante la cual apeló la demandante (fs.98 a105 vta.), generando que el 15 de junio de 2018 la Sala Familiar de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 144/2018 estableció ANULAR OBRADOS a fin de que la A quo subsane procedimiento y pronuncie resolución en la audiencia con la debida motivación, fundamentación, congruencia y logicidad.
3.Ante lo cual, el 25 de julio de 2018, la Juez Público de Familia Nº 2 Civil de la ciudad de Sucre, en el departamento de Chuquisaca (fs. 131 a 135) declaró IMPROBADA LA DEMANDA, bajo la motivación fáctica de que la demandante enunció el art. 1526 del CC no es aplicable para anular partidas y sólo se emplea respecto a la forma del contenido que debe tener toda partida de nacimiento asentada en el Registro Civil, así también estableció que la filiación es un instituto público de carácter público regulada exclusivamente por la Ley Nº 603 cuyo art. 18.II, asigna legitimación activa, solamente a la persona que registró la filiación, refirió que las normas del derecho familiar son imperativas y obligatorias en las que se hallan contenidos los institutos de la filiación previstos en los capítulos II y III del título III, aplicables a efecto de invalidar la misma.
4.El 23 de octubre de 2018, la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 246/2018 (fs. 165 a 171) que CONFIRMA TOTALMENTE LA SENTENCIA.
5.Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Severina Peñaranda Torres Vda. de Jimenez, mediante memorial de fs. 173 a 182 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia deben reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los arts. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad
El presente caso, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia que declaró improbada la demanda de nulidad de partida de nacimiento por falta de consentimiento expreso; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en los arts. 421 num. a), 392 y 432 del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 396 e la Ley Nº 603) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que habiendo sido notificada el 29 de octubre de 2018 con el Auto de Vista 264/18 pronunciado el 23 de octubre, presentó el recurso de casación de fs. 173 a 182 vta., el 12 de noviembre del año en curso; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II. 3. De la legitimación procesal
En el caso de Autos, Severina Peñaranda Torres Vda. de Jiménez, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandante en el proceso de nulidad de partida de nacimiento por falta de consentimiento expreso.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
La recurrente hizo referencia a que su recurso es de fondo, de donde se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
Recurso de casación en el fondo.
1. Denunció que el Auto de Vista Nº 264/2018 incumplió por falta de verificación, interpretación de los arts. 13.II, 14.I-II y 420 del Código de las Familias y del Proceso Familiar en vulneración de los arts. 180.I de la CPE con relación a los arts. 219.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar con relación al art. 220 inc. c) y e) por errónea interpretación y aplicación de los arts. 65 de la CPE y 1526 del CC por errónea valoración de la prueba documental y testifical de cargo y vulneración del principio de verdad material previsto en el art.180 de la CPE.
Puesto que el Tribunal de alzada erradamente sostuvo que existió reconocimiento tácito, porque Francisco Jiménez Calizaya nunca conoció de la existencia de dicha filiación, ni reconoció expresamente a la demandada, menos compareció a suscribir la partida de nacimiento que en ese momento era requisito ineludible.
2. Acusó que tanto la Sentencia y el Auto de Vista vulneraron los principios de pertinencia y congruencia previstos en el art. 361.I y II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como del derecho a la tutela judicial, al debido proceso y al principio de verdad material previstos en los arts. 115, 117 y 180.I de la CPE, este último en su elemento a la debida fundamentación con relación al art. 361.I y II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. Demandó al Auto de Vista por errónea y falta de valoración de la prueba documental, confesión judicial y testifical de cargo en vulneración del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar en transgresión a las reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación y motivación previsto en el art. 117 de la CPE.
4. Reclamó que la Sentencia y el Auto de Vista carecen de fundamentación por omisión de valoración de medios probatorios legalmente ofrecidos y producidos como ser documental, testifical y la confesión judicial provocada, en vulneración de los arts. 332, 337,351 y 361.I y II inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y arts. 115.II, 117.I y 120 de la CPE.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hechos que hacen viable la consideración de dicho medio de impugnación correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho, por lo cual el recurso es considerado admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 400.II del Código de Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 173 a 182 vta., presentado por Severina Peñaranda Torres Vda. de Jiménez, impugnando el Auto de Vista Nº 264/2018, cursante de fs. 119 a 124 vta., pronunciado el 23 de octubre, por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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