Auto Supremo AS/1192/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1192/2018-RA

Fecha: 06-Dic-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1192/2018-RA
Fecha: 06 de diciembre de 2018
Expediente: LP-146-18-S
Partes: Dora Benita Córdova Córdova. c/ Martha Lucrecia Córdova.
Proceso: Nulidad de minuta de compra venta y nulidad de medida preliminar de
reconocimiento de firmas y rúbricas y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 554 a 560 vta., interpuesto por Martha Lucrecia Córdova, contra el Auto de Vista Nº 628/2018 de fecha 04 de septiembre, cursante de fs. 547 a 552, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de compra venta y nulidad de medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas y otros, interpuesto por Dora Benita Córdova Córdova contra la recurrente; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 564 a 568 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 26 de octubre de 2018 cursante a fs. 569; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base a la demanda de fs. 3 a 8, que fue subsanada por memorial de fs. 70 y vta., Dora Benita Córdova Córdova, inició proceso ordinario de nulidad de minuta de compra venta y nulidad de medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas y otros; acción que fue dirigida contra Martha Lucrecia Córdova, quien una vez citada, por memorial de fs. 108 a 111 vta., contestó de forma negativa a la demanda principal e interpuso acción reconvencional de división y partición de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 536/2017 de fecha 4 de agosto, cursante de fs. 515 a 521 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de La Paz declaró PROBADA en parte la demanda principal. Declarando en consecuencia nulo y sin valor alguno la minuta de transferencia de un bien inmueble con una superficie de 209 m2., ubicado en la Avenida José Aguirre Achá Nº 70 de la zona de los Pinos de la ciudad de La Paz, en 50% de acciones y derechos que corresponden a Martha Lucrecia Córdova; la Escritura Pública Nº 259/2000 por existir error esencial, causa ilícita por falta de objeto y los requisitos señalados por Ley. Disponiendo de esta manera la cancelación del Asiento A-2. de la matrícula computarizada Nº 2010990078641; e IMPROBADA en cuanto a la demanda de nulidad de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas por falta de citación y por razón de cuantía, vulneración a la ley de la abogacía y pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA en cuanto a la demanda reconvencional. Sin costas por ser juicio doble.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Lucrecia Córdova a través del memorial de fs. 525 a 530 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 628/2018 de 04 de septiembre cursante de fs. 547 a 552, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Lucrecia Miranda a través del memorial de fs. 554 a 560 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 628/2018 de fecha 04 de septiembre que cursa de fs. 547 a 552, se advierte que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesta contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario como es la nulidad de minuta de compra venta, nulidad de medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 553, se observa que la ahora recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 21 de septiembre de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 05 de octubre de 2018, tal como se observa del cargo de recepción de fs. 561, se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 628/2018 de fecha 04 de septiembre que cursa de fs. 547 a 552; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que ésta parte por memorial que cursa de fs. 525 a 530 vta., interpuso oportunamente recuro de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un auto de vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Martha Lucrecia Córdova, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de Alzada habría desechado los fundamentos expuestos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 12 del recurso de apelación, vulnerando de esta manera el debido proceso.
b)Aduce que la resolución impugnada carece de sustento legal y probatorio, toda vez que confundiría causales de nulidad con las de anulabilidad así como los efectos del arts. 549 y 554 ambos del Código Civil; al margen de que habría quedado demostrado que la demandante no habría demostrado ninguna de las pretensiones invocadas.
c)Refiere que su derecho propietario al ser público y oponible a terceros conforme a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, sería auténtico y legítimo y no como pretendería demostrar la parte actora con una serie de argumentos subjetivos alejados de la realidad, pues jamás habría existido fraude.
d)Señala también que no existiría causal ilícita alguna para declarar la nulidad de la demanda preliminar cuyas resoluciones habrían asumido el carácter de cosa juzgada.
e)Denuncia que del análisis de la resolución recurrida, se advertiría la omisión valorativa de toda la prueba aportada por la recurrente, en especial el informe documentológico del IDIF que tomando en cuenta un peritaje de parte, lo que demostraría que el Tribunal de segunda instancia no habría revisado el expediente como era su deber, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil así como de los arts. 145 parágrafos I y II del Código Procesal Civil
Reclamos estos que entre otros se encuentran inmersos en el recurso de casación; por lo que se infiere que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se deduce que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 554 a 560 vta., interpuesto por Martha Lucrecia Córdova, contra el Auto de Vista Nº 628/2018 de fecha 04 de septiembre, cursante de fs. 547 a 552, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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