CONSIDERANDO I
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 350, interpuesto por Emilio Ale Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 24/2018, de fecha 14 de febrero, cursante de fs. 341 a 342 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de herencia, seguido por Yola Norma Ale Maldonado representada legalmente por Ramiro Yáñez Ballejos contra el recurrente; la respuesta de fs. 351 a 353 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 354; el Auto Supremo de Admisión Nº 274/2018-RA de 12 de abril de fs. 359 a 360; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Segundo de Instrucción Civil de la ciudad de Tarija, emitió el Auto Definitivo de fecha 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 322 vta., a 323, declarando a lugar la excepción de incompetencia interpuesta de fs. 311 a 315 por Emilio Ale Maldonado, con costas. En lo trascendental de su fundamentación la Juez A quo señaló: “que de los hechos expuestos en la excepción presentada por el demandado y de la revisión de la documentación adjunta con la excepción, se tiene la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de comprobación de datos, proceso concluido en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, donde en la parte resolutiva, de la sentencia se ha ordenado que previamente a realizar la subinscripción está supeditada al cumplimiento de observaciones registrales, reservándose la vía para la determinación de la superficie real de la planta baja, cumplidos sean los presupuestos administrativos ante el ente administrativo, la determinación de la copropiedad del terreno, las construcciones y otros aspectos técnicos, en mérito a ello se tiene que existe un fallo ejecutoriado, de cumplimiento obligatorio, toda vez que el mismo no puede quedar como una mera expresión escrita sino que debe ser ejecutado de forma obligatoria por las partes del proceso, tomando en cuenta que en la sentencia en el Considerando II de la referida sentencia expresamente determina que “la planta baja tiene una superficie real de 130.74 m2, sin embargo en el Considerando II de la sentencia se ha mantenido la superficie de 90.26, debido a que existen datos técnicos debidamente aprobados por el ente administrativo, lo que podría ser catalogado como construcción clandestina, ya que la planta baja deberá regularizar la aprobación mediante lineamientos de la D.O.T….” de ahí que en la parte resolutiva de la sentencia se ha ordenado que la demandante previamente a realizar la subinscripción de la superficie real de la planta baja, tomando en cuenta que la vivienda cuenta de dos plantas, para ello en el caso de dividirse debe existir un plano de la construcción tal como establece la sentencia, toda vez que se debe verificar las instalaciones de servicios básicos comunes como también los accesos a la segunda planta, todos estos aspectos deben ser realizados mediante el trámite ante el ente administrativo como ser la determinación de la copropiedad, las construcciones y otros aspectos técnicos a ser cumplidos por la demandante, toda vez que el bien inmueble sigue registrado con la superficie de 90.26 m2, y tampoco la superficie del terreno que también es objeto del proceso no está determinado, sin haberse registrado la propiedad, que si bien la demandante lo reconoce al demandado como copropietario sin embargo la copropiedad debe estar determinada expresamente tal como ha sido ordenado dentro una sentencia, por consiguiente continuar con la tramitación del presente proceso voluntario, estaría yendo en contra de lo ya dispuesto por la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, ya que es un fallo judicial inamovible e incuestionable que debe ser cumplido a cabalidad, constituyendo la sentencia un instrumento público que tiene la fuerza probatoria establecida por ley, con la finalidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica se declara con lugar a la excepción de incompetencia y anula obrados hasta fs. 66”.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ramiro Yáñez Ballejos en representación de Yola Norma Ale Maldonado, mediante memorial de fs. 325 a 326 y vta., interpusiera recurso de apelación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 350, interpuesto por Emilio Ale Maldonado, contra el Auto de Vista Nº 24/2018, de fecha 14 de febrero, cursante de fs. 341 a 342 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de herencia, seguido por Yola Norma Ale Maldonado representada legalmente por Ramiro Yáñez Ballejos contra el recurrente; la respuesta de fs. 351 a 353 al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 354; el Auto Supremo de Admisión Nº 274/2018-RA de 12 de abril de fs. 359 a 360; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Segundo de Instrucción Civil de la ciudad de Tarija, emitió el Auto Definitivo de fecha 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 322 vta., a 323, declarando a lugar la excepción de incompetencia interpuesta de fs. 311 a 315 por Emilio Ale Maldonado, con costas. En lo trascendental de su fundamentación la Juez A quo señaló: “que de los hechos expuestos en la excepción presentada por el demandado y de la revisión de la documentación adjunta con la excepción, se tiene la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de comprobación de datos, proceso concluido en el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil, donde en la parte resolutiva, de la sentencia se ha ordenado que previamente a realizar la subinscripción está supeditada al cumplimiento de observaciones registrales, reservándose la vía para la determinación de la superficie real de la planta baja, cumplidos sean los presupuestos administrativos ante el ente administrativo, la determinación de la copropiedad del terreno, las construcciones y otros aspectos técnicos, en mérito a ello se tiene que existe un fallo ejecutoriado, de cumplimiento obligatorio, toda vez que el mismo no puede quedar como una mera expresión escrita sino que debe ser ejecutado de forma obligatoria por las partes del proceso, tomando en cuenta que en la sentencia en el Considerando II de la referida sentencia expresamente determina que “la planta baja tiene una superficie real de 130.74 m2, sin embargo en el Considerando II de la sentencia se ha mantenido la superficie de 90.26, debido a que existen datos técnicos debidamente aprobados por el ente administrativo, lo que podría ser catalogado como construcción clandestina, ya que la planta baja deberá regularizar la aprobación mediante lineamientos de la D.O.T….” de ahí que en la parte resolutiva de la sentencia se ha ordenado que la demandante previamente a realizar la subinscripción de la superficie real de la planta baja, tomando en cuenta que la vivienda cuenta de dos plantas, para ello en el caso de dividirse debe existir un plano de la construcción tal como establece la sentencia, toda vez que se debe verificar las instalaciones de servicios básicos comunes como también los accesos a la segunda planta, todos estos aspectos deben ser realizados mediante el trámite ante el ente administrativo como ser la determinación de la copropiedad, las construcciones y otros aspectos técnicos a ser cumplidos por la demandante, toda vez que el bien inmueble sigue registrado con la superficie de 90.26 m2, y tampoco la superficie del terreno que también es objeto del proceso no está determinado, sin haberse registrado la propiedad, que si bien la demandante lo reconoce al demandado como copropietario sin embargo la copropiedad debe estar determinada expresamente tal como ha sido ordenado dentro una sentencia, por consiguiente continuar con la tramitación del presente proceso voluntario, estaría yendo en contra de lo ya dispuesto por la sentencia dictada dentro del proceso ordinario, ya que es un fallo judicial inamovible e incuestionable que debe ser cumplido a cabalidad, constituyendo la sentencia un instrumento público que tiene la fuerza probatoria establecida por ley, con la finalidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica se declara con lugar a la excepción de incompetencia y anula obrados hasta fs. 66”.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Ramiro Yáñez Ballejos en representación de Yola Norma Ale Maldonado, mediante memorial de fs. 325 a 326 y vta., interpusiera recurso de apelación
- Proceso: División y partición de herencia
- CONSIDERANDO I
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación, que se pasa a analizar
- CONSIDERANDO II
- De la respuesta al recurso de casación
- Que la matricula computarizada señala claramente el derecho de propiedad del departamento de 90,26 m2
- Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación, con imposición de
- El Auto Supremo Nº 690/2014 de 254 de noviembre de 2014, señala que la SCP
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “…
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- III.2. De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo, a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.3. De la división y partición de bien inmueble
- En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios para el abogado que responde el recurso en Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
