Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
Del análisis del recurso de casación, se tiene que el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada, realizó una errónea valoración de la prueba al revocar la resolución del A quo, que declaró a lugar la excepción de incompetencia, para tramitar el proceso sobre división y partición de bien hereditario.
Para responder al reclamo formulado y a efectos de no generar incertidumbre se realiza el siguiente análisis, del estudio de: 1) La Sentencia Nº 21/2014 de 30 de abril cursante de fs. 49 a 50 y vta., emitida por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, se advierte que la misma absuelve una acción ordinaria de comprobación de datos. 2) La pretensión demandada por memorial de fs. 63 a 64, aclarada a fs. 70 y vta., es por división y partición de bien inmueble; del análisis de estas pretensiones se evidencia que los objetivos demandados son distintos, por lo que no merece mayor análisis, en virtud que la tutela solicitada no es conexa entre sí, en el primer caso se obtuvo una respuesta por parte del juzgador que no está sujeto a debate por haber prelucido sus fases, en el segundo caso, de acuerdo título de propiedad registrado con la Matricula Nº 6.01.1.01.0013208 y prueba literal adjunta a la demanda, se evidencia la existencia de un bien inmueble de 90.26 m2 de superficie, heredado al fallecimiento de Ana María Ale Maldonado y Elsa Cira Maldonado Hoyos, a favor de Yola Norma Ale Maldonado y Emilio Ale Maldonado según Testimonio Nº 18/2010, cursante de fs. 7 a 12 de obrados, inmueble del que se solicita su división y partición en un 50 %, acorde a la doctrina desglosada en el punto III.3, “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”. De la interpretación del art 167 del Código Civil, se tiene claramente establecido que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; salvo el pacto establecido entre partes para permanecer en comunidad. Asimismo, el art. 170 del mismo cuerpo legal, establece que si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley, se vende y reparte el precio. De lo manifestado se tiene dos situaciones diferentes; la primera referida a los casos en los cuales la cosa admite cómodo fraccionamiento, sin alterar su sustancia y la segunda referida a aquellas situaciones en que la cosa no puede dividirse físicamente o de producirse su división, la misma resultaría inservible para el uso a que está destinada, denotando que la presente causa debe ser tramitada por el Juez de la causa en base a la normativa vigente y en su caso producir prueba, para dilucidar todos los factores esgrimidos por el recurrente.
De los antecedentes descritos supra y la verdad material de los hechos, este tribunal concluye que no es evidente que el Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba para revocar la decisión del Juez A quo.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
Para responder al reclamo formulado y a efectos de no generar incertidumbre se realiza el siguiente análisis, del estudio de: 1) La Sentencia Nº 21/2014 de 30 de abril cursante de fs. 49 a 50 y vta., emitida por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, se advierte que la misma absuelve una acción ordinaria de comprobación de datos. 2) La pretensión demandada por memorial de fs. 63 a 64, aclarada a fs. 70 y vta., es por división y partición de bien inmueble; del análisis de estas pretensiones se evidencia que los objetivos demandados son distintos, por lo que no merece mayor análisis, en virtud que la tutela solicitada no es conexa entre sí, en el primer caso se obtuvo una respuesta por parte del juzgador que no está sujeto a debate por haber prelucido sus fases, en el segundo caso, de acuerdo título de propiedad registrado con la Matricula Nº 6.01.1.01.0013208 y prueba literal adjunta a la demanda, se evidencia la existencia de un bien inmueble de 90.26 m2 de superficie, heredado al fallecimiento de Ana María Ale Maldonado y Elsa Cira Maldonado Hoyos, a favor de Yola Norma Ale Maldonado y Emilio Ale Maldonado según Testimonio Nº 18/2010, cursante de fs. 7 a 12 de obrados, inmueble del que se solicita su división y partición en un 50 %, acorde a la doctrina desglosada en el punto III.3, “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”. De la interpretación del art 167 del Código Civil, se tiene claramente establecido que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común; salvo el pacto establecido entre partes para permanecer en comunidad. Asimismo, el art. 170 del mismo cuerpo legal, establece que si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley, se vende y reparte el precio. De lo manifestado se tiene dos situaciones diferentes; la primera referida a los casos en los cuales la cosa admite cómodo fraccionamiento, sin alterar su sustancia y la segunda referida a aquellas situaciones en que la cosa no puede dividirse físicamente o de producirse su división, la misma resultaría inservible para el uso a que está destinada, denotando que la presente causa debe ser tramitada por el Juez de la causa en base a la normativa vigente y en su caso producir prueba, para dilucidar todos los factores esgrimidos por el recurrente.
De los antecedentes descritos supra y la verdad material de los hechos, este tribunal concluye que no es evidente que el Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba para revocar la decisión del Juez A quo.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Proceso: División y partición de herencia
- CONSIDERANDO I
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación, que se pasa a analizar
- CONSIDERANDO II
- De la respuesta al recurso de casación
- Que la matricula computarizada señala claramente el derecho de propiedad del departamento de 90,26 m2
- Por las razones expuestas solicita se declare infundado el recurso de casación, con imposición de
- El Auto Supremo Nº 690/2014 de 254 de noviembre de 2014, señala que la SCP
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “…
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- III.2. De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo, a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.3. De la división y partición de bien inmueble
- En virtud a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde
- Por todo lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios para el abogado que responde el recurso en Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
