Auto Supremo AS/1221/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1221/2018

Fecha: 11-Dic-2018

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 24/2018, de fecha 14 de febrero cursante de fs. 341 a 342 y vta., que en lo trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron “Que la Juez A-quo declara con lugar la excepción de incompetencia y anula obrados hasta fs. 66, que para anular el proceso debió haber exigido como prueba la escritura de propiedad horizontal y no declararse incompetente a simple petición del demandado. (…) El art. 12 de la ley del órgano Judicial establece que la competencia: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Por su parte, el art. 122 de la Constitución Política del Estado manda que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. En ese contexto normativo y doctrinal, la resolución pronunciada debe estar estrechamente relacionada con la pretensión que constituye el objeto del proceso, es decir, que existe una sentencia pronunciada por el Juez Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital, de fecha 30 de abril de 2014, cursante de fs. 240 a 241 vta., misma que dispone: “POR TANTO, Añádase mediante sub-inscripción que la superficie de la planta baja es de 90.26 m2, debiendo en ejecución de sentencia determinar sus límites y colindancias en base al plano de fs. 80. Con costa…2.- La sub-inscripción se supedita al cumplimiento de las observaciones, registrales que puedan subyacer, reservándose la vía para la determinación de la nueva superficie de la planta baja, cumplido que sean los presupuestos administrativos ante el ente administrativo, la determinación de la copropiedad del terreno, las construcciones y otros aspectos técnicos”. En el sub-lite, y de la revisión del proceso se evidencia que la Juez A-quo luego de admitido (fs. 71 de obrados) el proceso de División y Partición de Herencia, pronuncia Auto Definitivo fs. 322 a 323 vta.), en la que declara con lugar a la excepción de incompetencia planteada por el demandado a fs. 311 a 315 de obrados ANULA obrados hasta la observación de la demanda., aspectos que deberían haber sido considerados y resueltos antes de admitir la demanda, toda vez que es el momento procesal para establecer si la demanda es o no MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE. Que el art. 639 del anterior Código de Procedimiento Civil en su inc. 5) consigna como proceso voluntario la división de herencia y de otros bienes comunes. El art. 640 del CPC, se refiere a la competencia y señala: I “Corresponderá a los jueces de instrucción ordinarios, conocer de los procedimientos comprendidos en este capítulo mientras no resultaren contenciosos.” En consecuencia, de todo lo analizado se llega a la conclusión que la Juez A-quo al declarar con lugar a la excepción de incompetencia, no procedió conforme a derecho toda vez que de acuerdo al art. 69 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, su persona es competente para conocer la presente causa. Fundamentos estos por los que el Tribunal de Alzada REVOCA Totalmente la resolución de fs. 322 vta., a 323 vta., y deliberando en el fondo se dispone que la Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital Dra. Susana Ruíz Pantoja (Antes Juzgado de Instrucción 2º en lo Civil de la Capital) prosiga con el conocimiento del proceso