Auto Supremo AS/1252/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1252/2018

Fecha: 11-Dic-2018

Contestación al recurso por Ruth Galarza Ayala y Erika Heidi Galarza Ayala

La legitimidad para plantear demanda de nulidad se encuentra descrita en el art. 551 del Código Civil, refiere que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo. En la presente causa se cuenta con la existencia de Diego Arturo Ayala Chaira quien es hijo del fallecido Javier Ayala Magne, como manifiesta el demandante en su demanda de fs. 31 a 32 vta. El hijo del fallecido cuenta con declaratoria de heredero otorgada por orden judicial de 10 de diciembre de 2002 (fs. 52 y vta.), además de los antecedentes consta demanda de nulidad de escritura pública por falsedad planteada el 7 de marzo de 2003 (fs. 55 a 68 vta.), que denota la aceptación de la herencia.
Por lo que se deduce conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el punto III.1, que el demandante no cuenta con la legitimación activa necesaria para plantear demanda de nulidad. Además de acuerdo al art. 1086 del Código Civil, norma que determina la exclusión de los herederos, siendo que en la causa analizada el pariente más próximo al causante es el hijo (Diego Arturo Ayala Chaira), con relación al hermano (Luis Marino Ayala Pérez). En consecuencia, pese a que el art. 551 del compilado sustantivo civil abre la posibilidad de demandar empero en el caso concreto analizado el contrato que fue suscrito entre Rosa Ayala Pérez y Javier Ayala Magne, es decir que entre estos existe la legitimación y ante el deceso del último ingresa el heredero forzoso, con base al precepto del art. 524 del Código Civil.
Con referencia al Testimonio Nº 297/1987 de 29 de noviembre (fs. 115 a 117 vta.), de transferencia de una fracción de bien inmueble otorgado por Indalicio Ayala Cáceres y Toribia Magne de Ayala en favor de Luis Marino Ayala Pérez, en su cláusula cuarta indica: “La fracción del bien inmueble tiene salida a la calle Velasco Galvarro por la puerta de calle, esta parte, el patio, lavandería instalación de agua potable constituye de uso común entre los copropietarios Rosa Ayala F. y Javier Ayala M.”. En este sentido, del texto citado en el testimonio se deduce la existencia de una constitución de servidumbre ya que señala como salida la calle Velasco Galvarro, siendo que es único acceso hacia la calle por lo que se debe respetar dicha servidumbre de paso en la parte que le corresponde a Javier Ayala Magne teniendo la posibilidad de plantear el demandante la acción confesoria conforme señala el art. 1460 del Código Civil, siendo la vía idónea para el reclamo de las servidumbres.
Por otro lado, de ninguna manera se afectó su derecho propietario al demandante debido a que su parte se ha respetado, ya que la venta se hizo conforme a las dimensiones establecidas en el Testimonio Nº 348/88 de 8 de abril, es decir los 100 metros, además se respeta el uso común del patio mientras los copropietarios no decidan otra cosa por acuerdo de los mismos (cláusula tercera). En ese sentido la Escritura Pública Nº 677/2002 de 8 de noviembre, documento suscrito entre Javier Ayala Magne y Rosa Ayala Pérez, mantiene los mismos datos de superficie y colindantes sin alteración. Es por ello que no se establece que se haya afectado el derecho de propiedad de Luis Marino Ayala Pérez.
Por lo que, se concluye que Luis Marino Ayala Pérez no cuenta con la legitimidad activa necesaria para plantear la demanda de nulidad, teniendo la legitimación por sucesión hereditaria Diego Arturo Ayala Chaira (hijo de Javier Ayala Magne). Además que el demandante no ha participado en la suscripción de la minuta de 8 de noviembre de 2002, que se pretende anular.
La legitimación activa necesaria debe ser analizada por el Juez antes de la admisión de la demanda, en el presente caso el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda no ha efectuado un correcto análisis tomando en cuenta otros parámetros para admitirla.
2.- Con relación a los agravios 1 y 3 que tratan sobre la supuesta falsificación de las firmas y rúbricas en la minuta de 9 de diciembre de 2002, tomando en cuenta la falta de legitimidad activa para promover la nulidad de contrato, es innecesario ingresar al examen de estos dos agravios ya que no corresponde mayor abundamiento que es infructuoso conforme se ha desarrollado el punto 1 del fundamento de la presente resolución.
Contestación al recurso por Ruth Galarza Ayala y Erika Heidi Galarza Ayala