Auto Supremo AS/1299/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1299/2018

Fecha: 20-Dic-2018

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4.Arguyó que no obstante lo anterior, se incurrió en injusta aplicación del art. 265 del CPC, desvalorizando los agravios de apelación planteados por su parte, así también la juez A quo soslayó el art. 312 CPC.

5.Refirió que, sobre el recurso de apelación parcial de la parte demandante, donde expresa fundamentos falaces, desleales, indignos por pretensiones arbitrarias, sobre lo dispuesto en sentencia, al exigir espesor de la carpeta asfáltica, el rechazo del monto inadmisible, desconociendo la aprobación de los estados financieros de la junta general ordinaria de accionistas de Polymet (Bolivia) S.A. cursante de fs. 49 a 62 con todo valor legal, conforme los arts. 1287 y 1289 del CC.
6.Señaló que con respecto a su recurso de apelación, el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta apreciación del mismo ya que en el inc. a) de dicha resolución, se incurrió en una incorrecta valoración del informe pericial ofrecido por la parte actora, que no se tomó en cuenta el trabajo realizado del asfaltado en las áreas de acceso y parqueos, ubicados en la zona exterior de la planta Polymet (Bolivia) S.A. de aproximadamente 2000 m2, visible, justificado y aprobado por informe técnico de fs. 205 a 208 del cuerpo consultivo del Colegio de Ingenieros Civiles de Oruro, resultando injusto el pago de Bs. 428.175,85. Por otro lado con relación al inc. b) de la resolución de alzada, explanó que la A quo dispuso el pago de $us.100.000 en favor de la parte actora, con base en la fotocopia de hoja de papel en la que se transcribe una supuesta transacción financiera realizada el 27 de octubre de 2014, donde se refiere al monto depositado por parte de la empresa demandante como aporte para la instalación de una planta en Potosí, y que al no haberse concretado dicho proyecto se habría devuelto el aporte, sin embargo, en dicha fotocopia no cursa firma ni rúbrica, por la que se haga constar dicha devolución, aclarando que en la confesión de fs. 266 a 268, al responder a las preguntas del cuestionario Nº 24 al 28, relacionado con el recibo en fotocopia de 27 de octubre de 2014, cursante a fs. 68, dinero que fue pagado a su favor por concepto de prima por el Sr. Jorge Salinas Boheme, accionista y director del Polymet (Bolivia) S.A. depositado a su nombre, aspecto que se evidencia por las certificaciones bancarias adjuntas, disponiendo que el Sr. Vrsalovic Jordan lo utilice como aporte del recurrente para la planta de plata en Potosí, ratificado en su declaración que se le debe devolver la referida suma, aspecto que se consigna en el dictamen pericial de fs. 300 a 314 (fs. 304 punto 6.2). Así también se ratifica en el hecho que la parte actora no ha probado que le haya ocasionado alguna pérdida o beneficio de un futuro ingreso vulnerándose los arts. 1286 del CC. y 397 del CPC.
7.Alegó que los puntos de prueba establecidos en el Auto Nº 654/2015 cursante de fs. 188 vta., fueron desvirtuados, por la prueba de descargo, sin embargo, se menciona que no hizo uso de la facultad conferida por el art. 431.II del CPC, considerando que, no es obligatorio por la prueba de descargo presentada, incluyendo dictámenes periciales de fs. 269 a 299 y de fs. 300 a 314, este último concluyente porque demuestra el correcto y transparente trabajo administrativo y financiero en Polymet durante su gestión como gerente, valorado en conformidad al art. 441 del CPC