Regístrese, notifíquese y devuélvase
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ . Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”. (El resaltado es nuestro)
Ingresada a la revisión de obrados y evidenciándose que en el caso de autos no se emitió el correspondiente Auto Supremo de admisión al recurso planteado por Luis Eduardo Boyán Bejarano en observancia de los requisitos establecidos en el art. 271 al art. 274.I y de conformidad con la atribución establecida en el art. 277 todos del Código Procesal Civil, habiéndose procedido directamente al sorteo correspondiente, obviando el cumplimiento de las disposiciones adjetivas civiles anotadas, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad, conforme mandato del art. 5 del Adjetivo Civil, que dispone: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes, y eventuales terceros (…)”, motivo por el cual corresponde cumplir el procedimiento precedentemente señalado y poner corriente el expediente, para resolver lo que en derecho corresponda.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ANULA el sorteo del expediente de fs. 243 y dispone se cumpla con lo extrañado y posteriormente se proceda con el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación planteado por Luis Eduardo Boyán Bejarano sin espera de turno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Ingresada a la revisión de obrados y evidenciándose que en el caso de autos no se emitió el correspondiente Auto Supremo de admisión al recurso planteado por Luis Eduardo Boyán Bejarano en observancia de los requisitos establecidos en el art. 271 al art. 274.I y de conformidad con la atribución establecida en el art. 277 todos del Código Procesal Civil, habiéndose procedido directamente al sorteo correspondiente, obviando el cumplimiento de las disposiciones adjetivas civiles anotadas, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad, conforme mandato del art. 5 del Adjetivo Civil, que dispone: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes, y eventuales terceros (…)”, motivo por el cual corresponde cumplir el procedimiento precedentemente señalado y poner corriente el expediente, para resolver lo que en derecho corresponda.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ANULA el sorteo del expediente de fs. 243 y dispone se cumpla con lo extrañado y posteriormente se proceda con el análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación planteado por Luis Eduardo Boyán Bejarano sin espera de turno.
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- Partes: Luis Eduardo Boyán Bejarano c/ Policarpo Delfín Vera Sanjinés y otro
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
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- CONSIDERANDO II
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Juan Carlos Berrios Albizú.
