Auto Supremo AS/0011/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2018-RA

Fecha: 01-Feb-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 011/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente: Potosí 47/2017
Parte Acusadora: Ubaldo Bejarano Suajita
Parte Imputada: Isidro Peña Callapino y otros
Delitos: Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 272 a 274 vta., Nicolás Ckacka Bautista e Isidro Peña Callapino, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 14 de agosto de 2017, de fs. 256 a 262 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Ubaldo Bejarano Suajita contra Lucio Tapia Ticra (declarado Rebelde) y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 006/2017 de 7 de febrero (fs. 171 a 183), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Isidro Peña Callapino y Nicolás Ckacka Bautista, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiendo a ambos la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas y reparación de daños a favor de la víctima, regulables en ejecución de sentencia, siendo beneficiados con la suspensión condicional de la pena.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Nicolás Ckacka Bautista (fs. 221 a 223) e Isidro Peña Callapino (fs. 234 a 236), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 37 de 5 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó totalmente la Sentencia apelada.

c)Por diligencias de 11 de septiembre de 2017 (fs. 264 y 265), los recurrentes, fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1)Indican los recurrentes que la Sentencia de primera instancia, en su Considerando III correspondiente a la Fundamentación Probatoria Jurídica, adolece de los defectos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por cuanto la referida sentencia tiene una fundamentación insuficiente o contradictoria y además se basa en hechos no acreditados, señalando en lo referido a la fundamentación insuficiente, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se limitó a realizar una enunciación de las pruebas literales y una transcripción inextensa de las declaraciones de los testigos de cargo y autos supremos sin establecer a cabalidad de manera puntual la ratio decidendi, sin que se haya hecho una fundamentación de hecho y de derecho, sin realizar una subsunción de los hechos acusados a las normas penales que establecen los delitos de Despojo y, Daño Simple. Respecto a la fundamentación contradictoria indican que la sentencia recurrida hace referencia a un hecho suscitado el 22 de mayo de 2003, cuando la víctima en su declaración particular y las declaraciones de los testigos de cargo durante el juicio hacen referencia a que el hecho acusado se hubiera producido el 22 de mayo de 2013. Respecto a los hechos no acreditados, los recurrentes puntualizan que la Sentencia recurrida establece y afirma que la víctima tiene un derecho propietario legítimamente constituido sobre el lote de terreno en cuestión, cuando este extremo no está debidamente acreditado; asimismo, que los acusados hubieren contratado una retroexcavadora cuando este hecho tampoco hubiera sido demostrado, como tampoco el ejercicio de violencia por parte de los acusados y/o que los hechos hubieren sido planificados causando destrozos al interior de la propiedad del acusador particular.

2) Bajo el acápite de “En lo que corresponde al Agravio del inc. 5) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por tener la Sentencia una FUNDAMENTACION INSUFICIENTE” (sic), los recurrentes indican que el Tribunal de apelación habría resuelto el recurso de apelación restringida sin realizar la labor de control de logicidad a través de un examen sobre la apreciación de las reglas de la sana critica en su fundamentación, cotejando si se habrían observado las reglas de la lógica, psicología y experiencia, como para poder establecer del por qué consideraron que la Sentencia recurrida tendría suficiente fundamentación y del por qué han arribado a esa conclusión.

3) Bajo el acápite de “En lo que corresponde al Agravio del inc. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la Sentencia se basa en HECHOS NO ACREDITADOS” (sic), los recurrentes indican que el Auto de Vista impugnado habría suplido su labor de observar las reglas de lógica, psicología y la experiencia por una transcripción íntegra, inextensa y reiterada de los memoriales de formulación de apelación restringida, no estableciendo de cómo y del por qué consideran que el Juez de Sentencia si hubiera realizado un análisis y una valoración de prueba con coherencia orden y razonamiento lógico.

Finalmente los recurrentes indican que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista impugnado que declara improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, obra en contradicción a los siguientes precedentes: Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 385/21013 de 31 de diciembre, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 077/2012-RRC de 23 de abril, 064/2012-RRC de 19 de abril, 044/2012-RRC de 22 de marzo, 022/2012-RRC de 16 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 065/2013-RRC de 11 de marzo, 176/2012 de 16 de julio, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 065/2012-RRC de 19 de abril, 87/2013 de 26 de marzo, 425/2013 de 13 de septiembre.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que el 11 de septiembre de 2017, fueron respectivamente notificados con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la norma procesal penal, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto a los argumentos del primer motivo, los recurrentes se limitaron a indicar los agravios formulados en apelación restringida en contra de la Sentencia emitida por el Juez de mérito, citando los defectos previstos por los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP, en los que la citada resolución hubiere incurrido, puntualizando que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en fundamentación insuficiente respecto a los tipos penales de Despojo y Daño Simple; en cuanto al segundo motivo, los recurrentes indican que el Auto de Vista impugnado adolece de fundamentación insuficiente al incumplir con su labor de logicidad y establecer el por qué consideran que la Sentencia recurrida cuenta con la suficiente fundamentación; de igual forma el tercer motivo referido a hechos no acreditados, indican que el auto de vista impugnado simplemente transcribe los memoriales de apelaciones restringidas interpuestos indicando que se habría dado cumplimiento al principio de verdad material; finalmente los recurrentes citan varios Autos Supremos indicando que son contrarios al Auto de Vista recurrido que confirma la Sentencia apelada; sin embargo, se advierte que en los tres motivos expuestos, no concretan agravio alguno que le hubiere provocado el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en su actuación de Tribunal de apelación, en relación con alguno de los precedentes contradictorios citados, soslayando considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, respectivamente, por el Juez o Tribunal de mérito.

En ese entendido, correspondía que los recurrentes efectúen la descripción del agravio de manera clara y precisa, explicándolo a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes invocados, que dicho sea de paso, fueron solamente citados, sin desarrollar ninguna explicación respecto a las razones por las cuales considera que fueron contrariados con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, denotando incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, si bien el memorial de casación denuncia que el Auto de Vista impugnado es vulneratorio al debido proceso y a la seguridad jurídica, los recurrentes además de solo haber citado los Autos Supremos como precedentes contradictorios tal y como se ha referido, no detallaron con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, como tampoco han explicado el resultado dañoso emergente del supuesto defecto denunciado, omisiones que denotan el incumplimiento del art. 417 del CPP e inobservancia de los criterios de flexibilización para su admisión excepcional impidiendo el análisis de fondo, advirtiéndose en el recurso producto del presente análisis de admisibilidad, la carencia de carga argumentativa al señalar en casación los mismos argumentos alegados en apelación restringida, sin la exposición de cuál es el agravio generador en el Auto de Vista impugnado.

En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Ckacka Bautista e Isidro Peña Callapino de fs. 272 a 274 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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