Auto Supremo AS/0018/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2018-RA

Fecha: 01-Feb-2018

Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 29


Con relación al único motivo, referido a que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de la Ley sustantiva al comprender de manera errónea lo previsto en el art. 204 del CP (Cheque en Descubierto), con relación a los arts. 607, 615 y 491 del CC.

Con relación a la temática planteada la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, de los cuales se limitó a señalar; del primero, que versa sobre que la calificación del delito en el proceso debe ser exacta; con relación al segundo, que en la calificación del hecho a un tipo penal determinado se hace en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y que por esos motivos se verifica que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; situación que hace ver que la impetrante no precisó el aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista; en consecuencia, se observa el incumplimiento del requisito establecido en el art. 417 del CPP; por lo que no corresponde su análisis en el fondo de la temática planteada.

Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002 y 629/2016-RRC de 23 de agosto, de los cuales; respecto del primero, señala que es contradictorio al Auto de Vista porque dicha resolución no observó que si bien la acusadora particular efectuó la interpelación correspondiente, ésta lo hizo sobre un título valor caduco; y como consecuencia lógica, la ausencia de uno solo de los elementos constitutivos del tipo penal, hace inviable la condena del imputado por este hecho; con relación al segundo, refiere es contradictorio en sentido de que el rechazo de parte de la entidad bancaria debe ser por falta de fondos, que se establece en su art. 620 del CCo, en el que se establece que se debe rechazar el pago del cheque, los cuales se subsumen exactamente al art. 204 del CP; sin embargo, la recurrente señala que debe tenerse en cuenta que el título valor motivo de la presente acción fue rechazado por caducidad, razón por la cual dicho rechazo no se haya comprendido dentro de los elementos constitutivos del tipo penal y por ende no existe punibilidad en su accionar; en consecuencia, se advierte que la recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad comprendidos en el art. 417 del CPP, por lo que este motivo resulta admisible únicamente con relación a estos dos precedentes