Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 29
Con relación al único motivo, referido a que el Auto de Vista incurrió en errónea interpretación de la Ley sustantiva al comprender de manera errónea lo previsto en el art. 204 del CP (Cheque en Descubierto), con relación a los arts. 607, 615 y 491 del CC.
Con relación a la temática planteada la recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, de los cuales se limitó a señalar; del primero, que versa sobre que la calificación del delito en el proceso debe ser exacta; con relación al segundo, que en la calificación del hecho a un tipo penal determinado se hace en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito y que por esos motivos se verifica que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; situación que hace ver que la impetrante no precisó el aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Auto de Vista; en consecuencia, se observa el incumplimiento del requisito establecido en el art. 417 del CPP; por lo que no corresponde su análisis en el fondo de la temática planteada.
Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002 y 629/2016-RRC de 23 de agosto, de los cuales; respecto del primero, señala que es contradictorio al Auto de Vista porque dicha resolución no observó que si bien la acusadora particular efectuó la interpelación correspondiente, ésta lo hizo sobre un título valor caduco; y como consecuencia lógica, la ausencia de uno solo de los elementos constitutivos del tipo penal, hace inviable la condena del imputado por este hecho; con relación al segundo, refiere es contradictorio en sentido de que el rechazo de parte de la entidad bancaria debe ser por falta de fondos, que se establece en su art. 620 del CCo, en el que se establece que se debe rechazar el pago del cheque, los cuales se subsumen exactamente al art. 204 del CP; sin embargo, la recurrente señala que debe tenerse en cuenta que el título valor motivo de la presente acción fue rechazado por caducidad, razón por la cual dicho rechazo no se haya comprendido dentro de los elementos constitutivos del tipo penal y por ende no existe punibilidad en su accionar; en consecuencia, se advierte que la recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad comprendidos en el art. 417 del CPP, por lo que este motivo resulta admisible únicamente con relación a estos dos precedentes
- Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- También hace referencia al art
- En consecuencia, señala que su primer precedente invocado no fue observado por el Juez de
- Por otro lado, expresa que su segundo precedente versa sobre que la calificación del delito
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Con relación la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 289 de 29
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
