TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 34/2018-RA
Sucre: 01 de febrero de 2018
Expediente:PT-3-18-S
Partes: María Luz Chacón Vda. de Aguanta. c/ Aurelio Ortega Ortega por sí y en
representación de su hija menor de edad Judith Ortega Aguanta; Cristian
Antonio, Abel, Virginia Dennis, Adrián y Stephani todos Ortega Aguanta,
Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 353 y vta., interpuesto por María Luz Chacón Vda. de Aguanta, contra el Auto de Vista Nº 089/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, cursante de fs. 345 a 348, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de la recurrente contra Aurelio Ortega Ortega y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 19 de enero de 2018 cursante a fs. 357 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
En base a la de demanda de fs. 20 a 21, subsanada por memorial de fs. 29, María Luz Chacón Vda. de Aguante inició el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, demanda que una vez puesta en conocimiento de los demandados, éstos contestaron por memorial de fs. 158 a 160 y vta., subsanada por fs. 166 a 168 y fs. 172 a “173 y vta.”; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 0047/2016 de fecha 26 de septiembre de 2016 cursante de fs. 278 a 286, donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la Ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el inmueble ubicados en la calle Colombia Nº 119, zona ciudad Satélite, con una superficie de 65,97 mts2., de la ciudad de Potosí, con costas y costos a la parte demandante.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Luz Chacón Vda. de Aguanta (memorial de fs. 290 a 293 y vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 089/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017 cursante de fs. 345 a 348, CONFIRMANDO la sentencia apelada que declaró improbada la usucapión extraordinaria, con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Luz Chacón Vda. de Aguanta (memorial de fs. 350 a 353 y vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 089/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 345 a 348, se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte actora, ahora recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 349, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 08 de diciembre de 2017, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 350, es que se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 089/2017 de fecha 25/09/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tal como se tiene del memorial de fs. 290 a 293 y vta., recurso que al haber dado curso a un auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 350 a 353 y vta., se advierte que la ahora recurrente María Luz Chacón Vda. de Aguanta, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que al dictarse la resolución recurrida se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto al art. 138 concordante con el art. 87 del Código Civil al dar por confirmada la sentencia; 2) Que el auto de vista habría violado el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que dicha resolución habría confirmado una sentencia que sólo habría enumerado las pruebas producidas por la parte demandante, sin valorar las pruebas literales y menos las testificales; dando de esta manera por bien hecho la valoración de las pruebas de forma incongruente y más allá de lo pedido por parte del A quo, ya que se concluiría en ambas instancias su posesión por más de 20 años, otorgándole un derecho hereditario que no tiene; 3) Que el auto de vista al confirmar la sentencia, habría vulnerado los arts. 145 del C.P.C., 87 y 138 del Código Civil, pues dichas normas debieron ser interpretados en este caso en particular, ya que la usucapión no impondría límites, solo requisitos respecto a la forma de obtenerla; por lo que al no haberse considerado la abundante prueba que demostraría su posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años, que se habría consolidado ya el año 2005, no se habría tomado en cuenta para la resolución en ambas instancias jurisprudencia o doctrina que justifique las mismas, es decir la sentencia y auto de vista; 4) Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada habría aceptado el hecho de que se tornaría imposible la procedencia de la demanda de usucapión decenal solicitada por su persona, por el hecho de que ingresó a vivir al inmueble como nuera de los Sres. Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda, aun cuando el mismo Sr. Aguanta habría confesado que desde su ingreso al inmueble su esposo vivía con su concubina, llegando a romperse todo vínculo conyugal; extremo que implicaría desconocimiento y violación del art. 1234 del Código Civil y del Auto Supremo Nº 567/2014 de fecha 9 de octubre de 2014; 5) Que al haber probado su posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida y exclusiva por más de veinte años de la porción del inmueble objeto de la litis por la abundante prueba aportada, testifical, literal, confesión provocada, que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de segunda instancia les habría parecido imposible la usucapión por haber ingreso al inmueble como nuera y haber poseído junto con sus hijos en calidad de coherederos; la resolución contravendría el art. 1234 (no indica de que norma) y Auto Supremo 567/2014; 6) Que la decisión recurrida sería arbitraria e incongruente en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, por cuanto al margen de alejarse inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, acusa que el auto de vista adolecería de errores, omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la tornarían inhábil como un acto judicial; 7) Que la decisión asumida en este proceso se traduciría en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, las cuales habrían sido denunciadas oportunamente en el recurso de apelación, que parecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio, como ser el hecho de que no se consideró la prueba de cargo aportada y con desconocimiento del derecho se me niegue el derecho a usucapir. En virtud a estos extremos la recurrente solicita se dicte auto supremo casando el auto de vista en cuanto ha sido materia del recurso, por consiguiente se declare probada la demanda principal y se le otorgue el derecho propietario por usucapión decenal por uso exclusivo sobre la porción del bien inmueble objeto de la litis.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274, I núm. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 350 a 353 y vta., interpuesto por María Luz Chacón Vda. de Aguanta, contra el Auto de Vista Nº 089/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, cursante de fs. 345 a 348, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 34/2018-RA
Sucre: 01 de febrero de 2018
Expediente:PT-3-18-S
Partes: María Luz Chacón Vda. de Aguanta. c/ Aurelio Ortega Ortega por sí y en
representación de su hija menor de edad Judith Ortega Aguanta; Cristian
Antonio, Abel, Virginia Dennis, Adrián y Stephani todos Ortega Aguanta,
Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda de Aguanta.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 353 y vta., interpuesto por María Luz Chacón Vda. de Aguanta, contra el Auto de Vista Nº 089/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, cursante de fs. 345 a 348, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de la recurrente contra Aurelio Ortega Ortega y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 19 de enero de 2018 cursante a fs. 357 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
En base a la de demanda de fs. 20 a 21, subsanada por memorial de fs. 29, María Luz Chacón Vda. de Aguante inició el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, demanda que una vez puesta en conocimiento de los demandados, éstos contestaron por memorial de fs. 158 a 160 y vta., subsanada por fs. 166 a 168 y fs. 172 a “173 y vta.”; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 0047/2016 de fecha 26 de septiembre de 2016 cursante de fs. 278 a 286, donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 3 de la Ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre el inmueble ubicados en la calle Colombia Nº 119, zona ciudad Satélite, con una superficie de 65,97 mts2., de la ciudad de Potosí, con costas y costos a la parte demandante.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Luz Chacón Vda. de Aguanta (memorial de fs. 290 a 293 y vta.), la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 089/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017 cursante de fs. 345 a 348, CONFIRMANDO la sentencia apelada que declaró improbada la usucapión extraordinaria, con costas y costos.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Luz Chacón Vda. de Aguanta (memorial de fs. 350 a 353 y vta.), recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma, considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de ya citado Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 089/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 345 a 348, se observa que este fue puesto en conocimiento de la parte actora, ahora recurrente, en fecha 24 de noviembre de 2017, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 349, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 08 de diciembre de 2017, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 350, es que se infiere que el recurso de casación, objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De igual forma, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 089/2017 de fecha 25/09/2017 que fue pronunciado dentro del presente proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso, toda vez que interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tal como se tiene del memorial de fs. 290 a 293 y vta., recurso que al haber dado curso a un auto de vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 350 a 353 y vta., se advierte que la ahora recurrente María Luz Chacón Vda. de Aguanta, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que al dictarse la resolución recurrida se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto al art. 138 concordante con el art. 87 del Código Civil al dar por confirmada la sentencia; 2) Que el auto de vista habría violado el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que dicha resolución habría confirmado una sentencia que sólo habría enumerado las pruebas producidas por la parte demandante, sin valorar las pruebas literales y menos las testificales; dando de esta manera por bien hecho la valoración de las pruebas de forma incongruente y más allá de lo pedido por parte del A quo, ya que se concluiría en ambas instancias su posesión por más de 20 años, otorgándole un derecho hereditario que no tiene; 3) Que el auto de vista al confirmar la sentencia, habría vulnerado los arts. 145 del C.P.C., 87 y 138 del Código Civil, pues dichas normas debieron ser interpretados en este caso en particular, ya que la usucapión no impondría límites, solo requisitos respecto a la forma de obtenerla; por lo que al no haberse considerado la abundante prueba que demostraría su posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años, que se habría consolidado ya el año 2005, no se habría tomado en cuenta para la resolución en ambas instancias jurisprudencia o doctrina que justifique las mismas, es decir la sentencia y auto de vista; 4) Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada habría aceptado el hecho de que se tornaría imposible la procedencia de la demanda de usucapión decenal solicitada por su persona, por el hecho de que ingresó a vivir al inmueble como nuera de los Sres. Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda, aun cuando el mismo Sr. Aguanta habría confesado que desde su ingreso al inmueble su esposo vivía con su concubina, llegando a romperse todo vínculo conyugal; extremo que implicaría desconocimiento y violación del art. 1234 del Código Civil y del Auto Supremo Nº 567/2014 de fecha 9 de octubre de 2014; 5) Que al haber probado su posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida y exclusiva por más de veinte años de la porción del inmueble objeto de la litis por la abundante prueba aportada, testifical, literal, confesión provocada, que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de segunda instancia les habría parecido imposible la usucapión por haber ingreso al inmueble como nuera y haber poseído junto con sus hijos en calidad de coherederos; la resolución contravendría el art. 1234 (no indica de que norma) y Auto Supremo 567/2014; 6) Que la decisión recurrida sería arbitraria e incongruente en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, por cuanto al margen de alejarse inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, acusa que el auto de vista adolecería de errores, omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la tornarían inhábil como un acto judicial; 7) Que la decisión asumida en este proceso se traduciría en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, las cuales habrían sido denunciadas oportunamente en el recurso de apelación, que parecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio, como ser el hecho de que no se consideró la prueba de cargo aportada y con desconocimiento del derecho se me niegue el derecho a usucapir. En virtud a estos extremos la recurrente solicita se dicte auto supremo casando el auto de vista en cuanto ha sido materia del recurso, por consiguiente se declare probada la demanda principal y se le otorgue el derecho propietario por usucapión decenal por uso exclusivo sobre la porción del bien inmueble objeto de la litis.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274, I núm. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 350 a 353 y vta., interpuesto por María Luz Chacón Vda. de Aguanta, contra el Auto de Vista Nº 089/2017 de fecha 25 de septiembre de 2017, cursante de fs. 345 a 348, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.