De la revisión del recurso de casación de fs
De la revisión del recurso de casación de fs. 350 a 353 y vta., se advierte que la ahora recurrente María Luz Chacón Vda. de Aguanta, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa: 1) Que al dictarse la resolución recurrida se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto al art. 138 concordante con el art. 87 del Código Civil al dar por confirmada la sentencia; 2) Que el auto de vista habría violado el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que dicha resolución habría confirmado una sentencia que sólo habría enumerado las pruebas producidas por la parte demandante, sin valorar las pruebas literales y menos las testificales; dando de esta manera por bien hecho la valoración de las pruebas de forma incongruente y más allá de lo pedido por parte del A quo, ya que se concluiría en ambas instancias su posesión por más de 20 años, otorgándole un derecho hereditario que no tiene; 3) Que el auto de vista al confirmar la sentencia, habría vulnerado los arts. 145 del C.P.C., 87 y 138 del Código Civil, pues dichas normas debieron ser interpretados en este caso en particular, ya que la usucapión no impondría límites, solo requisitos respecto a la forma de obtenerla; por lo que al no haberse considerado la abundante prueba que demostraría su posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de 10 años, que se habría consolidado ya el año 2005, no se habría tomado en cuenta para la resolución en ambas instancias jurisprudencia o doctrina que justifique las mismas, es decir la sentencia y auto de vista; 4) Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada habría aceptado el hecho de que se tornaría imposible la procedencia de la demanda de usucapión decenal solicitada por su persona, por el hecho de que ingresó a vivir al inmueble como nuera de los Sres. Eugenio Aguanta Martínez y María Cuellar Miranda, aun cuando el mismo Sr. Aguanta habría confesado que desde su ingreso al inmueble su esposo vivía con su concubina, llegando a romperse todo vínculo conyugal; extremo que implicaría desconocimiento y violación del art. 1234 del Código Civil y del Auto Supremo Nº 567/2014 de fecha 9 de octubre de 2014; 5) Que al haber probado su posesión pacífica, pública, continua, ininterrumpida y exclusiva por más de veinte años de la porción del inmueble objeto de la litis por la abundante prueba aportada, testifical, literal, confesión provocada, que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de segunda instancia les habría parecido imposible la usucapión por haber ingreso al inmueble como nuera y haber poseído junto con sus hijos en calidad de coherederos; la resolución contravendría el art. 1234 (no indica de que norma) y Auto Supremo 567/2014; 6) Que la decisión recurrida sería arbitraria e incongruente en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, por cuanto al margen de alejarse inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, acusa que el auto de vista adolecería de errores, omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la tornarían inhábil como un acto judicial; 7) Que la decisión asumida en este proceso se traduciría en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, las cuales habrían sido denunciadas oportunamente en el recurso de apelación, que parecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio, como ser el hecho de que no se consideró la prueba de cargo aportada y con desconocimiento del derecho se me niegue el derecho a usucapir. En virtud a estos extremos la recurrente solicita se dicte auto supremo casando el auto de vista en cuanto ha sido materia del recurso, por consiguiente se declare probada la demanda principal y se le otorgue el derecho propietario por usucapión decenal por uso exclusivo sobre la porción del bien inmueble objeto de la litis
- Eugenio Aguanta
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO I
- En base a la de demanda de fs
- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Luz Chacón
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Luz Chacón Vda
- En el marco de lo preceptuado en el art
- De igual forma, se advierte que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada,
- II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación de fs
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
