Auto Supremo AS/0038/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2018

Fecha: 27-Feb-2018

En consecuencia, no resulta ser evidente la aplicación errónea de los arts

Análisis del caso en concreto
Con relación a que el tribunal ad quem, otorgó un ilegitimo beneficio a favor del interesado aplicando el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, como fundamento de su auto de vista, al respecto revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el actor, al momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones, entre otros documentos adjuntó, de fs. 2 a 9 Avisos de Afiliación y Reingreso del trabajador en la Empresa Creaciones MC COY SRL y MC COY LTDA., en los que se demuestra que el solicitante ingreso a la empresa MC COY LTDA. el 1 de julio de 1983 y su retiro fue el 31 de julio de 1984, y en la empresa CREACIONES MC COY SRL, se verifica que la fecha de ingreso del asegurado fue el 1 de diciembre de 1984 y su retiro el 30 de diciembre de 1991, ratificado por el certificado de trabajo de fs. 63 que señala textual: “…el señor German Miranda Ticona con CI 2291535, es empleado de Creaciones Mc- Coy (Bol) SRL desde hace 5 años y tiene un ingreso promedio de Bs.300…”; es decir, que esta documental presentada demuestra el trabajó en las empresas descritas precedentemente durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la inexistencia de planillas sin valorar la documentación que tenían en su poder como respaldo, vulnerando el mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.

Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que en el caso objeto de análisis, corresponde calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a la Empresa Creaciones MC COY SRL en los periodos 04/87 a 02/89, 01/91 a 12/91 y en la empresa MC COY LTDA , en el periodo 07/83, gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados por el Tribunal de Segunda Instancia, que fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada, sustentando además su resolución en lo prescrito en el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004 y en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no siendo por tanto evidente el error de hecho en la valoración de la prueba acusada por la parte recurrente.

En consecuencia, no resulta ser evidente la aplicación errónea de los arts. 45, 67 y 410 de la CPE, 14 del DS 27543, RM 550 cláusula 1ra y 2da., así como tampoco es evidente que se haya cometido error de hecho en la valoración de la prueba, como erradamente aduce la parte recurrente, concluyéndose que el auto de vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987